Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de víctima por identificar; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en 22 de Junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando a la altura del a Urbanización Cuatricentenaria específicamente por una de las veredas detrás del hielo Chalet de esta ciudad de Barinas, visualizaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa intentando abrir un vehiculo automotor el cual se encontraba estacionado a orillas del asfalto quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto para posteriormente realizarle una inspección de persona incautándole a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón un (01) Arma de Fuego. Tipo Pistola, Calibre 9mm, Marca TAURUS, de fabricación Brasileña, Color Negra empavonada; quedando en calidad de aprehendidos siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 13 de Enero de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a la adolescente antes mencionada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de víctima por identificar. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2012. –
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