Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cuatro (04) años, realizando una modificación del escrito de acusación, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 458, en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Galindo, identificado en autos, y El Estado Venezolano.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente Abg. Alfredo Valderrama, quien expuso: “Solicito sea Oída la declaración de mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y sancionado con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 458, en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Galindo, identificado en autos, y El Estado Venezolano., calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 28 de Enero de 2012, en horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales les fue comunicado por parte del propietario de una unidad de transporte colectivo que cuando cubría la ruta Barinas-Barinitas, fueron sometidos por tres (3) sujetos que se encontraban en el interior de la unidad quienes portando armas de fuego y armas blancas los despojaron de sus pertenencias (carteras, zapatos, teléfonos celulares entre otros); Realizando la búsqueda respectiva visualizando a los tres jóvenes con las características aportadas en la entrada del barrio “Los Indios”, quienes al observar la comisión policial lanzaron unos objetos al suelo, por lo que fueron aprehendidos y al momento de realizarles el registro de personas, les incautaron unas armas de fuego y al adolescente un arma blanca (navaja), además de varias de las pertenencias despojadas a las victimas; hechos por el cual es aprehendido el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 118 de fecha 28/01/2012, inserta al folio11, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados Coordinación Policial Barinas norte, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la estación policial Quebrada Seca, y a bordo de la unidad radio patrullera, al llegar a la estación policial, se encuentran con un ciudadano quien informó ser propietario de una unidad de transporte público que había sido víctima junto con los pasajeros de un robo por parte de tres ciudadanos y que los mismos se bajaron en las adyacencias de la entrada del barrio Los Indios, por lo que proceden de inmediato a realizar un recorrido por la zona, donde logran visualizar a 3 personas de sexo masculino los cuales arrojaron algo, y corrieron, por lo que proceden a darle la voz de alto, y proceden a realizarle una inspección de personas, incautando a uno de ellos, oculta entre su ropa UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 410 MM, MARCA MAIOLA, SERIAL DESBASTADOS, SE LE VISUALIZA 1496, REVESTIDO CON PINTURA DE COLOR NEGRO DESGASTADA, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR, siendo identificado como Velasco Ramírez Denny José, de 19 años de edad, procediendo a realizarle la respectiva inspección a la segunda persona, incautándole en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, CONOCIDA COMO CHOPO, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 44 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA, REVESTIDO CON PINTURA DE ESMALTE COLORES GRIS Y ROJO. Identificado como MONTILLA CARABALLO DEIVIS, de 18 años de edad, luego al tercer ciudadano le realizan la inspección de persona, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un arma blanca tipo navaja, elaborada en acero inoxidable, marca Tramontina Stainless Brasil, con cacha de madera, siendo identificado como IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, residenciado en Las minas de Baruta, Caracas; acto seguido se trasladan en presencia de dos testigos se acercan hasta el sitio donde estas personas habían arrojado un objeto, logrando conseguir, un bolso tipo Koala, de colores gris con negro, marca Acadia, contentivo en su interior de varios teléfonos celulares, uno marca Nokia color gris con negro, con su batería, un teléfono celular marca Huawei, color negro, un teléfono marca ZTE, color verde, un teléfono marca Huawei color negro, un teléfono celular marca Vuelca, un teléfono celular marca Huawei color gris, un teléfono marca Nokia colores negro con rojo, y una cartera elaborada en cuero y material textil de color marrón de la marca Levis, en su interior dos (02) tarjetas de débito de los bancos Mercantil y Banesco, una cédula de identidad, por l oque proceden a la detención de estas tres personas, leyéndole sus derechos e informando a los Fiscales del Ministerio Público competentes.
Acta de Denuncia de fecha 28/01/2012, inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano (identidad reservada conforme a la Ley a disposición del Ministerio Público), quien manifestó: “El día de hoy salimos en una buseta con destino a Barinitas, cuando íbamos llegando a Quebrada Seca se pudieron de pie tres del os pasajeros, uno estaba sentado en la parte delante de la unidad, el otro estaba en el centro y el tercero estaba en el penúltimo asiento a lado mío, dijeron es un atraco…posteriormente procedieron a sacar sus armas y comenzaron a despojar a los demás pasajeros de sus pertenencias (carteras, zapatos, anillos, teléfonos celulares y otros) escasos metros antes de quebrada seca se bajaron de la unidad y dispararon…”
3) Acta de Entrevista de fecha 28/01/2012, inserta al folio 07, realizada a una persona, datos filiatorios a reserva del Ministerio Público, quien manifestó: “En el día de hoy 28-01-2011 a eso de las 11:00 horas, aproximadamente iba pasando por la calle principal del barrio Altamira sector Los indios de quebrada seca, cuando se me acercó una patrulla de la policía del estado y me pidió que por favor los acompañara y les sirviera como testigo para revisar a unos muchachos…y nos introducimos a la casa después que el dueño dio la autorización y en la sala de la casa estaba un bolso con varios celulares y unas carteras y unos zapatos…”
4) Acta de Entrevista de fecha 28/01/2012, inserta al folio 09, realizada a una persona, datos filiatorios a reserva del Ministerio Público, quien manifestó: “…estaba en mi casa cuando de repente vi que unos muchachos tiraron algo en un solar frente a mi casa y salieron corriendo, en ese momento unos policías los agarraron y se vinieron con el, donde les dijo que estaban ahí en la basura, el policía buscó y consiguió un paquete con unas pertenencias…”
5) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 13, que describe un arma de fabricación casera, tipo chopo, sin serial visible, calibre 44 mm, revestido con pintura de esmalte gris y rojo, con empuñadura elaborada en madera.
6) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 14, que describe UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 410 MM, MARCA MAIOLA, SERIAL DESBASTADOS, SE LE VISUALIZA 1496, REVESTIDO CON PINTURA DE COLOR NEGRO DESGASTADA, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR.
7) Acta de Retención de arma blanca, inserta al folio 15, que describe, un arma blanca tipo navaja, elaborada en acero inoxidable, marca Tramontina Stainless Brasil, con cacha de madera.
8) Acta de retención de objetos inserta al folio 16, que describe un bolso tipo Koala, de colores gris con negro, marca Acadia, contentivo en su interior de 07 teléfonos celulares, de diferentes marcas y colores, y una cartera elaborada en cuero y material textil marca levis, contentiva en su interior de dos tarjetas bancarias, y una cédula de identidad.
9) Acta de Inspección del sitio del suceso, inserta al folio 17.
10) Informe Balístico Nº 9700-068-038 de fecha 31/01/12, inserta al folio 63, realizado a un arma de fuego tipo escopeta tipo escopeta marca Maiola calibre 410. Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un cartucho para armas de fuego tipo escopeta del calibre 410.
11) Informe Pericial Nº 9700-0087-030-12 de fecha 02/02/2012 inserto al folio 94, realizado a diversos objetos y a un arma blanca denominada navaja.

Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que el adolescente acusado fue perseguido y aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho punible, incautando a los partícipes que lo acompañaban, el arma de fuego tipo escopeta, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y al adolescente un arma blanca tipo navaja, con la cual amenazaron de muerte a las víctimas para despojarlos de teléfonos celulares y otros objetos, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
El acta de denuncia demuestra el robo agravado imputado al adolescente, al señalar que fue sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, para despojarlo, de teléfonos celulares; demuestra el tipo penal, y la co-autoría del adolescente en el mismo. Las actas de entrevistas de testigos corroboran el acta de denuncia, y de la incautación del os objetos despojados a las victimas por parte del adolescente.
Las actas de retención de arma de fuego y objetos, corroboran el contenido del acta policial, y lo manifestado en el acta de denuncia por la víctima, así mismo queda demostrada su existencia, del arma de fuego, arma blanca, como su uso con la documentales anteriores experticias realizadas por funcionarios con conocimiento técnicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 458, en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Galindo, identificado en autos, y El Estado Venezolano, por cuanto el adolescente, en compañía de otros sujetos, portando un arma de fuego tipo revólver, y arma blanca, bajo amenazas, sometieron a la víctima, para despojarlo de teléfonos celulares, y objetos personales de su propiedad, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar un arma de fuego, y blanca, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, emplea para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 458, en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Galindo, identificado en autos, y El Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 28/01/2012, en la vía hacia la población de Quebrada Seca, Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de una familia desintegrada, con características disfuncionales, con ausencia del padre en el hogar, con madurez acorde a su edad cronológica, queriendo dirigir su vida en forma independiente, con amistades inadecuadas, desorientado y sin proyecto de vida poco tolerante a la norma y a la autoridad, con deserción escolar, con poca disposición al cambio, impresiona conducta transgresora. Con capacidad para evaluar los pro y contra de una situación, conservación de psicofunciones, emocionalmente extrovertido, ante los valores puede ser flexible, carencias de metas, centrado al área laboral.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, pero cuenta con apoyo familiar, primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta e impulsividad y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, en especial su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando que en fecha próxima cumplirá 18 años de edad, también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de Arma de fuego y blanca. 2.- Obligación de retornar sus estudios debiendo consignar Constancia de inscripción y notas al final de cada lapso. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal. 5.- Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de la OAP. 7.- obligación de tener la Ocupación de tener un oficio licito. 8.-Prohibición de mantener amistad con personas de Conducta Transgresora. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -