REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo 453 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa EMALLCA; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 06 de Mayo de 2.009, al momento que el Funcionario S/1RO. IVAN JOSE RONDON CADENA, adscrito a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, se encontraba al mando de una comisión, acompañado por la Abogado BLANCA BONATO, representante jurídica de la Empresa EMALLCA, ubicada frente a la Carretera Nacional de la Población de Socopó del Estado Barinas, se encontraba realizando una inspección en los terrenos invadidos de la prenombrada empresa, cuando al momento de llegar al galpón privado de la misma observaron un vehículo automotor, Clase camioneta, Color verde, Placa EAK-672, que se encontraba estacionado, por lo que se acercaron para percatarse de la existencia del vehículo, visualizando en la parte del vagón un transformador de la maquinaria industrial propiedad de la empresa, completamente desmantelado y se encontraban dos ciudadanos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 08 de mayo de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial Nº 0636 de fecha 06/05/2009, (folio 04 al vto.) suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores S/1RO. (EJ) IVAN JOSE RONDON, C/2DO. (EJ) RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, SOLDADO (EJ) DENNY RAFAEL MOLINA, C/1RO. BENITO COLMENARES quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “…en el día de hoy, miércoles 06-05-2009, a eso de las 11:30 horas de la mañana, en donde me encontraba al mando de la comisión con los soldados…acompañado por la abogada BLANCA BONATO, representante de la Empresa EMALLCA, ubicada al frente de la carretera nacional de Socopò, realizando una inspección a los terrenos invadidos de la Empresa Emallca, cuando íbamos llegando al galpón privado de la empresa observamos un vehiculo camioneta color verde, placa EAK-672…en la parte del vagón del vehiculo en mención se encontró un transformador de la maquinaria industrial propiedad de la empresa, completamente desmantelado y se encontraban dos ciudadanos, uno de identifico como chofer del señalado vehiculo, dijo ser mayor de edad…y otro dijo ser adolescente…”
2ª Acta de Denuncia cursante al folio 05 realizada por la ciudadana BONATO CONTRERAS BLANCA MARISELA,, quien manifestó: “En el día de hoy miércoles, me encontraba realizando un recorrido de rigor en compañía del sargento del Ejercito RONDON, y tres efectivos mas, por las áreas invadidas cuando observamos a un vehiculo camioneta color verde placas EAK-672, estacionada bajo el galpón, llegamos hasta allá, y nos encontramos con dos ciudadanos…otro dijo ser menor de edad…los mismos estaban desmantelando ilícitamente maquinarias industrial propiedad de la Empresa, a saber, transformador…”
3º Acta de Retención de Vehiculo, marca Chevrolet, clase camioneta, modelo 1978, color verde, placas EAK-672, cursante al folio 07.
4º Acta de Retención de objeto, cursante al folio 08, del siguiente objeto: Un (01) transformador perteneciente a una maquinaria industrial VOLGATTEN.
5º Acta de Inspección Técnica realizada en el galpón Emallca ubicado al frente de la carretera nacional de la población de Socopó, del Estado Barinas.
6º Experticia de Vehículo Nº 9700-219-184-09 de fecha 22/05/2009, realizada aun vehículo automotor marca Chevrolet, modelo C-10, color verde, placas EAK-672, año 1978.
7º Informe pericial Nº 9700-219-071 de fecha 07/05/2009, realizada a una lámina de metal y dos trozos de rollos de metal.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente fue aprehendido en compañía de otro sujeto al momento de que transportaban en un vehículo, una maquinaria industrial completamente desmantelada propiedad de la Empresa Emallca; pero de las actas de investigación se determina que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.