REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA LEON ROJAS, identificada en autos; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende según acta de denuncia de fecha 02 de Junio de 2009 interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana LUZ MARINA LEON ROJAS, quien expuso que el día domingo 31/05/2009 siendo las 6: 00 horas de la tarde al momento que se encontraba en su residencia ubicada en el sector Quebrada Seca, Barrio Los Alí, calle Santa Elena, casa sin número, del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien de manera violenta y en estado de ebriedad violentó las puertas de su residencia dañándolas totalmente, por cuanto quería agredir a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por lo que al momento que se encontraba sosteniendo la puerta de la casa para que no entrara al inmueble, este procedió a agredirla a la altura de su mano derecha.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 26 de enero de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-