REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 19 de Junio de 2011, siendo las 17:00 horas aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Narinas Norte se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la población La Caramuca, específicamente Sector el Puente de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un vehiculo automotor, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, el cual era abordado por cuatro ciudadanos, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, haciéndole un Registro de Persona, no encontrando evidencia de interés criminalistico, posteriormente se le hace una inspección al vehiculo señalado incautando de bajo del asiento del copiloto, Un (01) ARMA DE FUEGO, Tipo Pistola, Color Plateado, Marca Jennings Nine, Modelo Bryco, Calibre 9mm., Serial 1314078, empuñadura en material Sintético Plástico de color Negro, Un cargador sin Marca, Sin Revestimiento, contentivo en su interior la cantidad de cuatro (04) Cartuchos sin percutir, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 21 de Junio de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en los literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 890 de fecha 19/06/2011, que riela al folio 07, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 17:00 horas al momento de realizar patrullaje en la población de La Caramuca, sector el puente, vía principal, visualizan a un vehículo Toyota Corolla de color rojo, dentro del cual iban a bordo cuatro (04) ciudadanos, dándoles la voz de alto, estacionándose, identificándose como funcionarios, encontrándose entre los ocupantes el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizando una inspección al vehiculo, incautando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, color plateado, marca jennings Nine, modelo Bryco, calibre 9 mm, serial 1314078, empuñadura en material sintético plástico color negro, un cargador sin marca, sin revestimento contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, así mismo se describe el vehículo automotor marca Toyota, tipo sedan, modelo corolla, color rojo, placa: GAL-45N, en donde el adolescente manifestó ser el propietario de la referida arma de fuego, por lo que fueron aprehendido, leyéndoles sus derechos, siendo informado el Fiscal del Ministerio Público competente.
2º Acta de Retención de arma de fuego inserta al folio 09.
3º Acta de Retención de municiones agregada al folio 10.
4º Acta de retención de vehículo inserta al folio 11.
5º Inspección técnica de vehículo de fecha 19/06/2011 inserta al folio 17, en la que hace constar que en dicho vehiculo se incautó debajo del cojín del copiloto un arma de fuego tipo pistola.
6º Inspección técnica de arma de fuego que riela al folio 15.
7º Inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 18.
8º informe Balístico Nº 9700-068-423 de fecha 20/06/2011 realizado a un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 9mm, y cuatro (04) balas para armas de fuego calibre 9mm.
9º Experticia de Vehículo Nº 9700/068-1039 de fecha 04/07/2011



Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra El Orden Público, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente fue aprehendido en compañía de otros sujetos al momento de que se encontraban a bordo del interior de un vehículo automotor, en el cual fue incautado un arma de fuego tipo pistola; pero de las actas de investigación se determina que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que corrobora lo expuesto en el acta policial; aunado que el adolescente no es el propietario del vehiculo automotor dentro del cual fue incautada el arma de fuego; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2012.-