REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas procesales llevadas en la investigación, que en fecha 01 de diciembre de 2005, en la Finca La Rosallera, ubicada en el caserío Espinito, vía Los Naranjos, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuatro ciudadanos se disponían a robar del interior de la misma, diversos objetos, entre ellos, se encuentran involucrados dos adolescentes de nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Entrevista de fecha 02 de Enero del año 2006, rendida por la ciudadana MORENO TORRES SANTA ESTRANA, inserta al folio 03, quien manifestó:”Yo soy hermana del difunto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien mataron el 30/11/2005, en una finca, cuando supuestamente iba a robar, junto con otros tipos, el caso es que yo vengo a decir, es el nombre de las personas que andaban con mi hermano para el momento en que lo mataron, ellos se llaman IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes viven en la entrada del pueblo de Obispos, a mano izquierda, como a una cuadra de donde esta la virgen, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 01/02/2005, los adolescentes investigados se habrían introducido en la finca La Rosallera, ubicada en el Municipio Obispos, Estado Barinas.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos cinco (5) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de Robo y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 24 de Enero del 2008, hasta la fecha han transcurrido, SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de cinco (05) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.