Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada. Del mismo modo solicita se ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, y se les aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales b y d, de reglas de conducta y libertad asistida, la cual deberá ser por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Seguidamente Manifestó no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, quien expuso: “Solicito sea Oída la declaración de mi defendida en relación a la admisión de los hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y sancionada con las rebajas de Ley, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se me expidan copias de la presente acta. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia química-botánica agregada a la causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a explicarle nuevamente a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre el derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: De las actas procesales se desprende que en fecha 27 de Diciembre de 2011, siendo las 3:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Rómulo Betancourt específicamente por la calle 05 del Barrio Bella Vista, cuando visualizaron dos ciudadanos uno de sexo masculino la otra de sexo femenino, quienes al notar la comisión Policial, mostraron una actitud de nerviosismo por lo que se le dio la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección de persona, ubicando los testigos de ley, incautándole a los mismos la cantidad de Diecisiete (17) bolsitas de color Blancas amarradas con un hilo de color negro contentiva en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierbas y semillas secas de color pardo verdosos con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 22 gramos y nueve (09) bolsitas de color verde amarradas con hilo de color negro contentiva en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína la cual arrojo un peso bruto de 2 gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los Adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY.
De las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que la adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 1625 de fecha 27/12/2011, inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en la Estación Policial Barinas (Unidad Ciclista), quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio de patrullaje en el sector asignado específicamente la parroquia Rómulo Betancourt específicamente por la calle 05 del Barrio Bella Vista frente punto de referencia frente a la finca Tres Aceites, visualizamos a dos ciudadanos uno de sexo masculino que vestía FRANELILLA BLANCA Y PANTALON AZUL Y ZAPATOS GRIS y otro de sexo femenino que VESTÍA UNA BLUSA NEGRA CON RALLAS BLANCAS POR LOS LATERALES Y CHOR BLANCO DESCALZA, quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud sospechosa y tratando de evadir la comisión comenzaron a correr por la calle 05 del barrio Bella Vista, motivo por el cual procedimos acercarnos rápidamente a los mencionados ciudadanos logrando alcanzarlos metros mas adelante, en el lugar se encontraba un ciudadano a quien se le solicitó estar presente como testigo de la inspección corporal que se realizaría a los ciudadanos el mismo aceptó, se le indicó a los ciudadanos que amparados en el art. 205 del copp se le realizaría una inspección corporal, el funcionario OFICIAL (PEB) APONTE EVINSON comenzó por el ciudadano que vestía FRANELILLA BLANCA Y PANTALON AZUL Y ZAPATOS GRIS a quien se le indicó que sacara todo lo que tenia en los bolsillos, el ciudadano metió la mano en el bolsillo saco (09) nueve bolsitas de color verde y vi que estaba amarrada con un hilo de color negro y tenia adentro algo arenoso de color amarillento por las características que tenia presumimos que era una presunta droga denominada base, posteriormente procedimos a la inspección corporal con la fémina siendo esta realizada por la funcionaria OFICIAL (PEB) ROA YENNDY, informándole a la ciudadana que abriera un bolso pequeño de color azul con figuras circulares de diferentes colores que portaba visualizando en el interior del mismo una bolsa de color verde al abrirla se visualizaron (17) diecisiete bolsitas de color blancas amarradas con un hilo de color negro CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada Marihuana por lo que le indiqué a los ciudadanos se encontraban aprehendidos en flagrancia según el art. 248 del copp, …quedaron identificados: IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el bolso también tenía UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL 112213260551, SIN MEMORIA CHIP CON BATERIA DE MARCA VTELCA DE COLOR NEGRO SERIAL P/D2011/07/12, SERIAL DE BARRA 100911071201968006, DE COLOR BALNCO CON ROJO, Y UN BOLSO DE COLOR AZUL SIN MARCA VISIBLE SON FIGURAS EN FORMA DE CIRCULOS DE DIFERENTES COLORES, … de igual manera se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada la cual se realizó en una balanza marca KITCHEN SCALE, MODELO 5000 gramos x1g/200ozxo.10z, arrojando las (17) diecisiete bolsitas de color blancas amarradas con un hilo de color negro CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada Marihuana un peso de 22 gramos y las (09) nueve bolsitas de color verde y vi que estaba amarrada con un hilo de color negro y tenia adentro algo arenoso de color amarillento por las características que tenia presumimos que era una presunta droga denominada base, un peso de 02 gramos…
2º) Acta de Entrevista la cual riela en folio cinco (05) realizada al ciudadano ARROYO MANUEL SAUL, quien presenció el momento de la inspección de persona realizada a los adolescentes por los funcionarios policiales, quien manifestó que a la adolescente portaba un bolso color azul, el cual contenía una bolsa color verde y dentro de esta contenía diecisiete (17) bolsitas color blanco amarradas con hilo color negro y dentro de estas contenían sustancias vegetales y semillas.
3°) Acta de retención de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, la cual riela en el folio diez (10),
4°) Inspección Técnica, la cual riela en folio Once (11),
5°) Acta de Pesaje, la cual riela en folio Doce (12), en la que hace constar que los envoltorios incautados a la adolescente arrojaron un peso bruto de 22 gramos aproximadamente, de presunta marihuana.
6°) Acta de Retención de Teléfono Celular, la cual riela en el folio Trece (13),
7°) Acta de Retención de Objeto, un bolso color azul, la cual riela en folio Quince (15).
8º) Informe pericial Nº 9700-087-751-11 de fecha 28/12/2011 inserta al folio 62, realizada a un bolso tipo deportivo de color azul.
9º) Experticia química botánica Nº 1215/11 de fecha 28/12/2011 inserta al folio 61 en el cual concluye que la sustancia incauta a la adolescente arrojó un peso neto de dieciocho (18) gramos con setecientos noventa (790) miligramos, cuyo componente de marihuana (Cannabis Sativa L.)


Las actas al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la sustancias ilícitas incautadas en poder de la adolescente, en razón de que se evidencia que estaban bajo su poder o control para disponer de ellas, como se desprenden del acta de retención en la que describe la presentación de las sustancias.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial, de la aprehensión de la adolescente, de los envoltorios que tenía bajo su poder al momento de la detención., por tratarse de un testigo presencial. La documental referente a la experticia botánica, se aprecia y valora al ser elaborada y suscrita por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial, y del peso neto arrojado. Demostrando el hecho punible y la autoría de la adolescente en la comisión del mismo.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Por cuanto a la adolescente le fue incautado envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana, estando bajo su control y disposición, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia botánica agregada a la causa; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho punible.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño que causa a la salud, en especial de la juventud, el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad por cuanto el adolescente le fueron incautadas las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, y del grave daño a la salud, a la colectividad y al Estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 27/12/2011 en el barrio bella vista de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó como autor en la comisión de hechos punibles, previstos en la legislación penal vigente y merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de la adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, el ordenamiento jurídico, de controlar sus impulsos, de entender y comprender el grave daño que ocasiona el consumo y trafico de estas sustancias. F) La adolescente cuentan actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir con la sanción a imponer; g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto al informe psicosocial, se concluye que se trata de una adolescente que proviene de un hogar desintegrado, con características disfuncionales, las normas y límites del hogar son difusas, el padrastro no representa autoridad efectiva, la autoridad de la madre se percibe débil para controlarla conductualmente, muestra rebeldía, queriendo dirigir su vida de forma independiente, pernoctando fuera del hogar y comenzando a relacionarse con amistades inadecuadas relacionadas con el trafico de drogas, la adolescente irrespeta las normas del hogar enfrentándose a la madre, cuenta con excesivo tiempo libre, presenta deserción escolar, no tiene interés en el área educativa, no muestra conciencia de problemática, se encuentra desorientada y sin proyecto de vida.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente debe ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño a la salud que causa el consumo de sustancias ilícitas, que es el principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible, es necesario un mayor compromiso de sus representantes en supervisar, orientar la conducta y actividades de la joven, y esta en someterse a las normas del hogar y autoridad de sus padres, con reingreso al sistema educativo; por ello debe ser sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620, literales “b, d” , en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 2) Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar las respectivas Constancias de Inscripción y de notas; 3) prohibición De transitar a altas horas de la noche y asistir a lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite o azar; 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal, 5) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia, 6) Prohibición de mantener amistad o frecuentar a personas de conducta trasgresora; 7) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.