REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como realizada en esta misma fecha audiencia de calificación de flagrancia e imposición de nuevos hechos celebrada con motivo de la solicitud y actuaciones presentadas y suscritas por la abogada Carmen María León de Rodríguez, actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las investigaciones realizadas en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 374 numeral 1º en relación con el 375 y 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la ley).
Seguidamente la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 05 de febrero de 2012, en horas de la tarde, al momento de encontrase el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el establecimiento comercial propiedad de su progenitora, cuando se presento IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestándole que lo acompañara al baño, donde abuso sexualmente del mismo, percatándose de lo sucedido la madre del niño, quien informo a los funcionarios del hecho ocurrido, practicando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En este acto consigna Examen Medico Forense, en el cual se concluye que el niño victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY presenta signos de violencia ano rectal reciente, así mismo informo a este Tribunal que en esta misma fecha se presento por ante la sede de la fiscalía la ciudadana Anahir Coromoto Brito, representante del niño victima de autos y hace la denuncia de que también a su otro menor hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo había violado su primo, el adolescente imputado, el año pasado en tres (03) oportunidades, por lo que se le tomo la respectiva denuncia y se le acordó que este otro niño se le realizaran las evaluaciones medico forenses de rigor, por todo esto es que en este acto consignó Ampliación de la Denuncia, acta de entrevista y en consecuencia realiza la IMPUTACIÓN DE LOS NUEVOS HECHOS y señaló que éstos hechos constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 374 numeral primero en relación con el 375 y 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los niños. (identidad omitida conforme a la ley).
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete al antes identificado adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En relación a los nuevos hechos que se le imputan al adolescente se fundamenta y consigna: Acta de Ampliación de denuncia (folio 28), acta de entrevista al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (folio 29), demás actuaciones de la investigación. Las actas procesales antes señaladas se ponen en este mismo acto a disposición de la defensa a los fines de su revisión y estudio.
El adolescente fue asistido por los abogados en ejercicio; Jesús Alexander Cuevas Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.265, registrado bajo el INPRE Nº 172.479, y Frank Reinaldo Jaimes Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.242, registrado bajo el INPRE Nº 177.901, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien los derechos y deberes de la defensa técnica.
El juez procedió a informar al adolescente, de los hechos que se le imputan y le explica en términos claros y sencillos sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y les impone del Precepto Constitucional previsto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público, y que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, en virtud de lo cual el adolescente de autos, libre de coacción y apremio, manifestó su libre voluntad de querer declarar, y expuso:”Yo estaba ahí, entonces ella viene y me dice ahorita vengo para que te quedes ahí con marcos, yo le digo a marcos ya vengo que voy para el baño y dejo a marco ahí en el Cyber. El llega y me dice ya va, que yo voy a orinar. El orina y cuando yo voy saliendo del baño, ella llega y me dice que hacen ahí en el baño y el le dice nada mamá, yo estaba orinando y el tomando agua, entonces ella agarra un tubo de agua y le dice que diga, entonces el le dice eso, por lo que estoy aquí. Es todo”. El fiscal no interroga al adolescente. La defensa privada no interroga al adolescente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente Abg. Jesús Alexander Cuevas, quien expone: “Vistas las actuaciones esta Defensa, pudo observar que si bien es cierto que hay una denuncia el funcionario dice que hizo una aprehensión, lo cual es falso, por cuanto fue el progenitor del adolescente, quien lo presento a la Comandancia de Policía. En ninguna de las actas de entrevistas tanto de la progenitora del niño como de la sobrina, no se señala que pudieron observar fehacientemente el acto del cual se le imputa a mi defendido. Solo son declaraciones referenciales, una de ellas lograda con la coacción de la madre, que bajo amenaza logro que el niño dijera lo que ella quería escuchar. También en una de las entrevistas se dice que la madre le olio las manos al niño y que estas olían a pipi. Lo cual es evidente pues este señalo que estaba en el baño. Quiero decir que la denunciante ha tenido varias rencillas con su familia de toda índole, lo cual ha traído recelo entre ellos. Y de integrantes de esa familia, se me señalo que tampoco ha habido control con sus hijos, por lo que se comenta que ha tenido conductas irregulares, relacionadas con estos delitos. Finalmente ciudadano Juez, consigno en este acto; Constancia de Residencia, de Buena Conducta y de Estudio, a los fines de que se tomen en cuenta para otorgar una medida menos gravosa, ya que si bien es cierto que la detención en flagrancia asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar, también es cierto que en este caso estamos presentando suficientes garantías de que el adolescente, muy bien puede presentarse voluntariamente, una vez que se verifica de estas actas que consigno su conducta, su arraigo en este domicilio y el compromiso del padre que esta dispuesto a presentarlo cuando así se le solicite. Por todo lo antes dicho esta defensa solicita, se le otorgue al adolescente, una medida menos gravosa para que este asista a sus clases y no le afecte su normal desarrollo en esta investigación. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En relación a la solicitud de flagrancia se desprende que en fecha 05 de febrero de 2012, en horas de la tarde, al momento de encontrase el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el establecimiento comercial propiedad de su progenitora, cuando se presento IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestándole que lo acompañara al baño, donde abuso sexualmente del mismo, percatándose de lo sucedido la madre del niño, quien informo a los funcionarios del hecho ocurrido, practicando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Fundamenta la solicitud de flagrancia en las siguientes actuaciones procesales: Acta Policial Nº 152, de fecha 05 de Febrero de 2012, inserta al folio numero seis (06) y vto, Acta de Denuncia, de fecha 05 de febrero de 2012, inserto al folio numero siete (07) y ocho (08), Acta de Entrevista, de fecha 05 de Febrero de 2012, inserta al folio nueve (09), Acta de Entrevista, de fecha 05 de febrero de 2012, inserta al folio numero diez (10), Acta de Investigación, de fecha 05 de febrero de 2012, inserta a los folios doce (12) y trece (13); Oficio Nº 139-12, de fecha 05 de febrero de 2012, inserto al folio numero quince (15), y demás diligencias pertinentes, auto de inicio de investigación.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 152 de fecha 05/02/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que una ciudadana se presentó ante dicho cuerpo policial, identificada como ANAHIR BRITO OGNZALEZ, quien realizó una denuncia contra su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por un delito Contra La moral y Las Buenas Costumbres, ya que ella en el día de hoy lo sorprendió saliendo de manera muy sospechosa del baño del local comercial donde trabaja y el mismo estaba con su hijo, de 11 años de edad, y al ella preguntarle a su hijo que era lo que había pasado, su hijo le respondió que su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dijo hoy que le hiciera el sexo oral, y que anteriormente había abusado sexualmente de él en aproximadamente 04 oportunidades, por lo que se trasladan con la denunciante hasta la Avenida Chupa Chupa, manzana A, casa Nº 6, de esta ciudad de Barinas, lugar donde vivía su primo denunciando, en el lugar se encontraba presente una persona que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue señalado por la ciudadana denunciante, siendo informado sobre los motivos de la presencia policial, siendo aprehendido, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrido el hecho punible, cerca del lugar donde ocurrió, siendo señalado como la persona que había abusado sexualmente del niño señalado en actas, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 374 numeral primero en relación con el 375 y 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño. (identidad omitida conforme a la ley), salvo los resultados de la investigación.
Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 152 de fecha 05/02/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 05702/2012 inserta al folio 07, interpuesta por la ciudadana ANAHIR COROMOTO BRITO GONZALEZ, quien manifestó:”Vengo a denunciar a mi primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vive con su papá mi tío…a eso de las 04:45 p.m. cuando estaba dentro del negocio…y de mi hijo…de 11 años de edad, salí un momento a buscar un cepillo y una silla cuando retorno al negocio iba acompañada de mi sobrina…al llegar a la puerta del negocio como es de vidrio veo que en la parte interna no estaba mi hijo ni IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, allí abrió la puerta principal y en ese momento sale rápidamente del baño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY subiéndose el short y con el pene erecto en eso le pregunto ¿Qué estaba haciendo? Ahí el me responde de forma grosera y nerviosa que estaba haciendo pipi después me dice que estaba tomando agua y se sentó a revisar una computadora, luego dentro rápidamente al baño y veo a mi hijo que estaba orinando y muy nervioso y le pregunté, ¿Qué hacía ahí solo con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? El me respondió que no estaba haciendo nada, luego IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sale y se va, ahí le vuelvo a preguntar a mi hijo ¿Que era lo que estaba haciendo en el baño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el solos? Respondiéndome que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le había dicho que fueran a puyar, después se metieron al baño y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dijo que le chupara el pipi, ahí le pregunté ¿Si se lo había hecho? El me responde que si…después mi hijo me cuenta que no es la primera vez que lo hacía…y en las otras oportunidades lo había penetrado por detrás…”
3) Acta de Entrevista de fecha 05/02/2012, inserta al folio 09, realizada al niño (identidad omitida conforme a la Ley), quien manifestó:”…yo me encontraba en la computadora cuando mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me dijo que fuéramos para el baño para que hagamos cosas, y yo le dije que si, cuando estábamos ahí el me metió el pene por el ano, luego mi mamá llegó, mi primo iba saliendo y mi mamá le preguntó que estaba pasando…mi mamá me preguntaba que si él había abusado de mi y yo le dije que si, ya había pasado esto en cuatro oportunidades, me daba miedo contarle esto ha alguien…”
4) Acta de Entrevista de fecha 05/02/2012 inserta al folio 10, realizada a testigo 2 (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), quien manifestó: “…fui para el negocio de mi tía Brito González Anahir Coromoto, luego la salude…y le dije que fuéramos para la casa de mi abuelo…mi tía me dice que si y que también aprovechaba para buscar una escoba, ella dejó en el negocio al hijo…y al primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…legamos al negocio mi tia se asomo por la puerta corrediza y observó que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba saliendo del baño y se arreglaba la bermuda y se sentó en la computadora, mi tia abrió la puerta y le dijo a Abraham que estaba haciendo…luego fuimos al baño y ahí estaba el hijo de mi tía y ella le dice que estaba pasando …”
5) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-227 de fecha 06/02/2012, inserta al folio 27, realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., el cual arrojó los siguientes resultados: “EXAMEN ANO RECTAL. Se aprecian borramientos de pliegues anales. Laceraciones recientes a nivel de 9 según ejes del reloj. Esfínter anal hipotónico. Conclusión: Signos de violencia anorectal reciente.”
6) Acta de Inspección del lugar del hecho inserta al folio 12.
En relación a la imputación de hechos realizada por el ministerio Público este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos ocurridos en esta ciudad de Barinas, atribuyéndole la precalificación jurídica de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 374 numeral primero en relación con el 375 y 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los niños (identidad omitida conforme a la ley).
SEGUNDO: Existiendo fundados elementos de convicción que surgen y conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible y que a continuación se señalan:
1º Acta de ampliación de denuncia de fecha 07/02/2012 inserta al folio 28, realizada por la ciudadana BRITO GONZALEZ ANAHIR COROMOTO, quien manifestó: “Tal y como declaré en fecha 05702/2012…quiero ratificar lo allí expresado, además que la noche de ayer 06/02/12 mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…me comentó que al igual que su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, abusó sexualmente en varias oportunidades el año pasado, por lo cual vine ampliar denuncia en relación a este hecho.”
2º Acta de Entrevista de fecha 07/02/2012 inserta al folio 29, realizada al niño (identidad omitida conforme a la Ley), quien manifestó: “Un día que yo estaba en la casa de mi tío IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, viendo una película en la sala, entonces llegó mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me llevó para el cuarto de mi prima…me tiro en la cama y me violó, después yo me fui para mi casa porque IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me dijo que si decía algo de lo que había pasado me pegaba y esa cosa me la hizo tres veces en días diferentes.”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito de abuso sexual y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez o jueza en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, por la vulnerabilidad de las víctimas tratándose de niños, que estando en libertad podría influir sobre los testigos, representando a su vez un peligro para éstos, poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, es por lo que se considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones conductuales y personales. Se ordena la reclusión del adolescente en la sede de la Casa de Formación Integral Masculina del Estado Barinas.