Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cuatro (04) años, modificando en este acto el escrito de acusación, en cuanto al lapso de la sanción, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal y LESIONES CALIFICADAS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 418 en relación al articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elías Rubio, identificado en autos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Nancy Archila, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito se considere como sanción una medida menos gravosa tomando en cuenta que el adolescente es primario, que cuenta con el total apoyo de su madre, quien se encuentra en la sede de este Tribunal y esta dispuesto a vigilar el comportamiento del adolescente a los fines de que este Tribunal considere como sanción la posibilidad de aplicar unas Reglas de Conducta y una Libertad Asistida. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal y LESIONES CALIFICADAS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 418 en relación al articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elías Rubio, identificado en autos., calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal, solicito al tribunal que me de otra oportunidad, yo estoy dispuesto a cambiar mi vida, a ponerme a estudiar y a trabajar para ayudar a mi mama que bastante a sufrido por todo esto. Es todo”. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 14-01-2012, en horas de la tarde al momento que el ciudadano Elías Rubio se desplazaba en un vehiculo automotor (moto) marca, EMPIRE, tipo TX, COLOR NEGRA CON FRANJAS AMARILLAS, por el Barrio La Florida, calle principal detrás de la Casa de la Cultura de la Población de Socopó de este estado fue sorprendido por dos sujetos que lo persiguieron a bordo de otro vehiculo (moto), realizaron un disparo que le impacto a la altura del antebrazo derecho por lo que lo despojaron de la moto dando aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la captura de los autores del hecho a quienes le incautaron un arma de fuego entre ellas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 052 de fecha 14/01/2012, inserta al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados Coordinación Policial Sucre, con sede en la población de Socopó, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio realizaban recorrido por el barrio araguaney, calle principal, detrás de la Casa de la Cultura de la población de Socopó, visualizan a dos personas que llevaban una moto tipo jaguar, color negro, identificándose como funcionarios policiales, practicándole un registro corporal en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión por el ciudadano que vestía suéter color anaranjado, pantalón color azul, piel blanca, contextura fuerte, cabello color castaño, a quien se le incautó dentro de la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, CALIBRE 380, SIN MARCA VISIBLE, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO( 05) CARTUCHOS CALIBRE 380 MM, SIN PERCUTIR, Y SERIAL LIMADOS (DESBASTADOS), siendo identificado como ALBERTO JOSE ZMABRANO, de 24 años de edad, y al segundo se le hizo revisión, que vestía suéter manga larga de color negro, pantalón color azul, contextura flaca, piel color moreno, cabello negro, a quien se le incautó dentro del bolsillo derecho del pantalón un swuiche de moto, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que la moto era prestada por u amigo, lel vehiculo moto en el que se desplazaban es de Marca Jaguar, modelo Ava 150, color negro; luego estos testigos presentes manifestaron que estos dos ciudadanos fueron los autores de un hecho ocurrido en la calle principal del barrio la florida, donde robaron la moto de un vecino y lo habían lesionado con un impacto de bala de arma de fuego en el ante brazo derecho a aprehenderlos, leyéndole sus derechos e informando a los Fiscales del Ministerio Público competente.
2º Acta de Denuncia de fecha 14/01/2012, inserta al folio 05, interpuesta por una persona denominada Denunciante, datos filiatorios en reserva del Ministerio Público, quien manifestó: “Hoy cuando eran las 6:30 horas de la tarde aproximadamente…me encontraba en la casa de mi mamá la ciudadana MARIA ONOFRE SANCHEZ, ubicada en el barrio Menca de Leoni, calle 8…Socopó...luego salí de la casa de mi mamá en búsqueda de un dinero, el cual mi sobrino de nombre Carlos Manuel Araujo, me prestó una moto, tipo TX, marca Empire, color negra con franja amarilla, la misma posee un sistema de seguridad (corta corriente) cuando circulaba a la altura del barrio la florida detrás de la casa de la cultura, pude notar a dos personas a bordo de una moto que me perseguían, luego recorté la velocidad motivado a que habían muchas piedras y estas personas venían a alta velocidad…estas personas comenzaron a gritarme “ALTO, PARATE MALDITO SI NO LE DAMOS UN TIRO” en ese momento vi para atrás y pude ver que el parrillero de la moto me apuntaba con un arma de fuego, después escuché un sonido como un disparo, sentí una herida en el ante brazo derecho, donde perdí el control de la moto y me caí, después ellos se acercaron y pude verlos: Uno vestía franela de color naranjado, pantalón color azul, color de piel blanca, color cabello castaño, contextura gorda y portaba el arma de fuego en sus manos, era de color negra y tenía un cargador, el otro vestía un suéter manga larga de color negro y tenía un cargador, pantalón de color azul, color moreno, contextura delgado, color de cabello negro, sus orejas eran grandes, quien era que conducía la moto, el gordo del suéter anaranjado me quitó la llave de la moto, el flaco decía “ MATALO PORQUE YA NOS VIO LA CARA Y NO TIENE NADA ENCIMA”, después prendieron la moto donde yo circulaba y se fueron ,como la moto tiene un sistema de seguridad (corta corriente) a cien metros la moto se les apagó y la dejaron tirada, después ellos se fueron del lugar en la moto que ellos cargaban, unos vecinos salieron y la agarraron como también la guardaron, luego me fui del lugar corriendo para casa de una amiga, donde ella llamó a mis familiares…ellos en compañía de unos vecinos comenzaron a buscar a estas personas y a mi me llevaron para el Hospital…cuando llegué a la Policía pude a ver a los dos personas que me habían quitado la moto… informé a los funcionarios que ellos fueron los mismos que intentaron robarme la moto y también los que me hicieron el disparo ocasionándome una herida … ”
3) Acta de Entrevista de fecha 14/01/2012, inserta al folio 06, realizada a una persona denominada testigo 1, datos filiatorios a reserva del Ministerio Público, quine manifestó: “Cuando eran las 07:00 horas de la noche…me encontraba en compañía de Testigo II y unos vecinos en búsqueda de unas personas que habían intentado robarle la moto a mi cuñado, como también lo agredieron con una bala de arma de fuego en el antebrazo derecho, mi cuñado nos había dado las características de esas personas…a bordo de una moto negra, cuando cruzábamos por la calle principal del barrio araguaney detrás de la casa de la cultura, visualizamos a dos funcionarios policiales que tenían a dos personas y una moto negra, al acercarnos pudimos visualizar que se trataban de las mismas personas, ya que coincidían con las características aportadas por mi cuñado, los funcionarios nos pidieron el favor de ser testigo porque los iban a revisar…un funcionario encontró dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego…era una pistola de color negra…dijo que se llamaba: Albert José Zambrano Soto, después revisaron al otro que vestía suéter manga larga de color negro y pantalón azul y le encontraron en el bolsillo del pantalón un suiche de moto, quien dijo llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…mi cuñado ya se encontraba en la policía y el los reconoció y dijo que eran los autores del intento de robo de la moto…”
4) Acta de Entrevista de fecha 14/01/2012, inserta al folio 07, realizada a una persona denominada testigo 2, datos filiatorios a reserva del Ministerio Público, quine manifestó: “Cuando eran las 6:45 horas de la tarde…iba hacer unas diligencias el cual andaba a bordo de una moto, cuando pude visualizar a dos personas a bordo de una moto color negra donde perseguía a otra persona que conducía una moto color negra con franja amarilla, después las personas que andaban en la moto negra, el parrillero que vestía suéter color naranja le hizo un disparo al conductor de la moto negra con amarillo y este se calló y quedó en la carretera…luego uno de ellos el del suéter de color naranja se montó en la moto negra con franja amarilla y se fueron como a cincuenta metros se le apagó la moto y no la pudieron prender…luego salieron varios vecinos donde agarraron la moto y la guardaron, los sujetos se fueron del lugar…se trataba de un familiar de un vecino que intentaron robarle la moto y lo habían herido en el antebrazo derecho,…nos informó acerca de las características de estas personas…a bordo de una moto color negra, de inmediato procedimos a buscarlo en compañía de testigo I, cuando circulábamos por calle principal del barrio araguaney detrás de la casa de la cultura, visualizamos a dos funcionarios policiales que tenían a dos personas y una moto negra, al acercarnos pudimos visualizar que se trataban de las mismas personas ya que coincidían con las características antes indicadas por el vecino…un funcionario le encontró dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego, el cual nos las mostró, era una pistola…dijo que se llamaba: Alberto José Zambrano Soto, después revisaron al otro…y le encontraron en el bolsillo del pantalón un suiche de moto, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…cuando llegamos a la Policía ya se encontraba el vecino y el los reconoció y dijo que eran los autores del intento de robo…”
5) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 12, en la que describe un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 380, marca no visible, con un cargador, contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 380 mm, sin percutir, seriales limados (desbastados).
6) Reconocimiento médico legal Nº 0030 de fecha 15/01/2012, inserta al folio 21, suscrito por el Dr. Ángel Méndez Moreno, experto profesional, adscrito al área de medicatura Forense de la sub delegación del CICPC sub delegación Socopó del estado Barinas, practicado al ciudadano ELIAS ANTONIO RUBIO SANCHEZ, que obtuvo los siguientes resultados: “Herida por arma de fuego en sedal, con orificio de entrada en cara posterior-interna con tercio medio de antebrazo derecho y orificio de salida en cara ventral-interna con tercio medio del mismo segmento anatómico, de atrás hacia delante…Estado General : Bueno. Tiempo de curación: dieciocho (18) días, salvo complicaciones. Asistencia Médica: Seis (06) días. Carácter: mediana Gravedad.”
7) Acta de Retención de Vehículo moto inserta al folio 11, en la que describe una Moto marca Jaguar, modelo Ava 150, color negro.
8) Acta de inspección de Vehículo moto, inserta al folio 18, con las siguientes características: Mato, tipo Enduro, color negro con franja amarilla, dicho vehículo conducía la víctima de los hechos.
9) Acta de inspección inserta al folio 16 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos
10) Acta de Inspección inserta al folio 17, realizada en el lugar de la aprehensión del adolescente.
11º) Experticia de vehículo Nº 9700-219-047-12 de fecha 01/02/2012 inserta al folio 86 realizado a un vehículo clase motocicleta, marca Ava, modelo jaguar, color negro, tipo paseo, año 2006, sin placas.
12) Informe balístico Nº 9700-068-053 de fecha 01/02/2012 inserta al folio 89, realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 short 380, modelo 84F, sin serial visible, y cinco (05) balas para armas de fuego calibre 380 blindadas marca Cavim.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que el adolescente acusado fue perseguido y aprehendido en compañía de o0tros partícipes, a poco tiempo de cometido el hecho punible, incautando el arma de fuego tipo pistola con la cual amenazaron de muerte a la víctima para despojarlo de un vehiculo automotor, causándole intencionalmente en el antebrazo derecho una herida por el paso de proyectil disparado con dicha arma de fuego, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
El acta de denuncia demuestra el robo agravado imputado al adolescente, al señalar que fue sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, para despojarlo del vehiculo automotor clase moto que conducía, señalando que uno de los partícipes del delito le disparó con el arma de fuego que portaba causándole una herida en el brazo derecho; demuestra el tipo penal, y la co-autoría del adolescente en el mismo. Las actas de entrevistan corroboran el acta de denuncia y el acta policial por tratarse de testigos presenciales del hecho.
Las actas de retención de arma de fuego, de vehículos clase moto, y experticias de vehículo, e informe balistico, corroboran el contenido del acta policial, y lo manifestado en el acta de denuncia por la víctima, así mismo queda demostrada la existencia del vehiculo automotor clase moto despojado a la víctima, y del arma de fuego tipo pistola, como su uso y conservación, con la documentales anteriores experticias realizadas por funcionarios con conocimiento técnicos en el área. Así mismo con el reconocimiento médico legal quedo demostrado la lesión grave causada a la victima por proyectil disparado con arma de fuego durante la comisión del delito.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal y LESIONES CALIFICADAS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 418 en relación al articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elías Rubio, identificado en autos., por cuanto el adolescente, en compañía de otros sujetos, portando un arma de fuego tipo pistola, bajo amenazas de muerte, sometieron a la víctima, para despojarlo de un vehiculo automotor clase motocicleta, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, emplea para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal y LESIONES CALIFICADAS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 418 en relación al articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elías Rubio, identificado en autos., quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 14/01/2012, en la población de Socopó del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de padres separados, hogar con características disfuncionales, con necesidades básicas satisfechas, no tiene antecedentes transgresionales, el hogar tiene normas difusas, el joven es de fácil manipulación grupal, carente de supervisión y control conductual con deserción escolar, actualmente trabajando, impresiona que se inicia en la conducta transgresora, es de temperamento afable, muestra disposición al cambio conductual, el hogar se percibe con principios y valores y con afecto hacia el joven y conciencia de la problemática.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, pero cuenta con apoyo familiar, primario en la transgresión, presenta con deserción escolar, con carácter afable con disposición al cambio conductual, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, en especial su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1).- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con quien suscribirá acta compromiso. 2).- Prohibición de portar armas de fuego; 3).- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora; 4).- Prohibición de acercarse a la víctima; 5).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6).- Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar las respectivas constancias; 7).- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
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