REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abg. LISBETH BARRIOS, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada para mi defendido de conformidad con el artículo 582, literal “b y c” de la LOPNNA durante el lapso que dure la investigación. Finalmente, solicito que se realicen los informes Psico-sociales y se me conceda copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Se desprende que en fecha 06 de Febrero de 2012, en horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse los funcionarios policiales de patrullaje por la Calle Principal del Parcelamiento Brisas del Río, adyacente a la Redoma Industrial, visualizando a tres personas del sexo masculino en mitad de la calle y procedieron a darle la voz de alto y estos al notar la presencia policial salieron en veloz huida, originándose una persecución a pie, introduciéndose los ciudadanos en una parcela ingresando los funcionarios a la misma logrando interceptarlos a escasos metros manifestando uno de ellos que era adolescente, se realizó la revisión de personas, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta, seguidamente realizaron una inspección en el lugar de la persecución en los limites de la parcela encontrando un arma de fuego de fabricación artesanal con un cartucho, al igual que tres (03) envoltorios de presunta cocaína, manifestándole a los tres ciudadanos que a partir del presente momento quedaban en calidad de aprehendidos, identificando entre ellos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 154, acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), acta de retención de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (folio 12), acta de Pesaje de la presunta droga (folio 11), Inspección Técnica del sitio del hecho, acta de retención de arma de fuego (folio 13), demás diligencias pertinentes y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº DGCPEB/DIEP: 154, de fecha 06/02/2012, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:30 de la mañana encontrándose de servicio, al trasladarse por el parcelamiento brisas del río adyacente a la redoma industrial, visualizan a tres personas del sexo masculino en la mitad de la calle, por lo que proceden a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, donde estas personas salieron en veloz huida, donde se originó una persecución, introduciéndose en una parcela, por lo que ingresan a la misma, siendo interceptados, realizando una revisión en los límites de la parcela
encontrando un arma de fuego de fabricación artesanal, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, sin marca y sin seriales visibles, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 mm, marca Cavim, sin percutir; así como tres (03) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con material sintético de color verde, azul, transparente, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color ocre, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares de presunta cocaína, por lo que proceden a la detención de estas personas, siendo uno de estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien le leyeron sus derechos e informaron al Fiscal del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales, al momento de tener ocultos en el lugar donde se encontraba, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de una sustancia sólida, color ocre, con olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada cocaína; así como de un cartucho calibre 38 mm, dentro de un arma de fuego de fabricación artesanal, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1º) Acta Policial Nº DGCPEB/DIEP: 154, de fecha 06/02/2012, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de los envoltorios que fueron encontrados, contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, del arma de fuego de fabricación artesanal, y de un cartucho para arma de fuego calibre 38 mm.
2º) Acta de retención de presunta droga inserta al folio 12.
3º) Acta de Pesaje de sustancia ilícita inserta al folio 11, en la que señala que los tres 803) envoltorios descritos contentivos de presunta cocaína, arrojaron un peso bruto de un (1) gramo.
4º) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 09, realizada en el lugar de los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como elementos de convicción que hacen estimar la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b, c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente, antes Identificado; quien deberá cumplir con las siguientes medidas: 1.-Obligación de suscribir acta de Compromiso, con su representante Legal ante el tribunal, debiendo someterse a su cuidado y supervisión, se deja constancia que hasta tanto comparezca el representante legal del adolescente se emitirá la correspondiente Boleta de Excarcelación. QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); en la comisión de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales b, c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente, antes Identificado; quien deberá cumplir con las siguientes medidas: 1.-Obligación de suscribir someterse al cuidado y supervisión de su representante legal y deberá suscribir acta de Compromiso, con su representante Legal ante el Tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Se deja constancia que hasta tanto comparezca el representante legal del adolescente se emitirá la correspondiente Boleta de Excarcelación Se ordena la realización del informe social al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Febrero del 2012.-