REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Privado, abogado en ejercicio FREDDY BALZA CASTILLO, INPREabogado Nº 145904, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar “ Yo no andaba con milena, yo soy consumidor la sustancia era mía, de ustedes depende mi suerte. Es Todo”. Seguidamente, el Defensor Privado, Abg. FREDDY BALZA CASTILLO, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada para mi defendido de conformidad con el artículo 582, de la LOPNNA durante el lapso que dure la investigación. Finalmente, consigno en este acto Constancia de Residencia, Constancia de Estudio y Constancia de Buena Conducta, constante de tres (03) folios útiles. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Se desprende que en fecha 06 de Febrero de 2012, en horas de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarse los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Municipio Barinas, Estado Barinas, de patrullaje por la Plaza Bolívar, cuando visualizaron a una ciudadana quién llevaba un morral de color azul con verde, quien al ver la presencia de los funcionarios opto por retirarse del lugar de manera rápida por la Av. Briceño Méndez con dirección a la plazoleta Oleary, por lo que se procedieron a realizar un seguimiento de manera minuciosa, donde al llegar a dicha plaza, la misma se aposto en uno de los bancos, los funcionarios se acercaron hasta ellos y se identificaron y la ciudadana por ser fémina no se le pudo realizar el registro de personas, tres personas del sexo masculino en mitad de la calle y procedieron a darle la voz de alto y estos al notar la presencia policial salieron en veloz huida, originándose una persecución a pie, introduciéndose los ciudadanos en una parcela ingresando los funcionarios a la misma logrando interceptarlos a escasos metros manifestando uno de ellos que era adolescente, se realizó la revisión de personas, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta, seguidamente realizaron una inspección en el lugar de la persecución en los limites de la parcela encontrando un arma de fuego de fabricación artesanal con un cartucho, al igual que tres (03) envoltorios de presunta cocaína, manifestándole a los tres ciudadanos que a partir del presente momento quedaban en calidad de aprehendidos, identificando entre ellos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial, acta de entrevista, acta de los derechos del imputado, acta de retención de presunta droga, acta de pesaje de sustancia, registro de cadena de custodia, demás diligencias pertinentes y auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial de fecha 06/02/2012 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 5 y 20 horas de la tarde encontrándose en labores de recorrido a pie en la Plaza Bolívar de esta ciudad, visualizan a una ciudadana quien llevaba un morral de colores azul y verde, de piel oscura, con pantalón blue jean, un abrigo de color marrón, quien al observarlos optó por retirarse del lugar de manera rápida con dirección a la plazoleta O´leary, por lo que comenzaron a seguirla, la misma se apostó en uno de los bancos, por lo que se le acercaron e identificaron como funcionarios policiales, la misma se identificó como MILENA MARIA BAEZ DE ZABALETA, venezolana, de 24 años de edad, así mismo sirvió como testigo una ciudadana identificada como NELLY DEL C. MORALES M., por lo que se le solicitó a la primera ciudadana nombrada que sacara de manera lenta todo lo que poseía dentro del bolso, abriendo un segundo compartimiento, el más grande, del cual sacó una toalla sanitaria, una pintura de labios, dos (02) inyectadotas de 3ml/cc cada una con su respectivo empaque, la parte de aluminio inferior de un bombillo del cual sobresale un corto tubo de color cromado con una goma de color gris que funge como pipa, seguido un envoltorio de material sintético transparente, otro en material sintético de color verde si anudar y en el interior de ambos restos vegetales de color pardo verdoso de la presunta marihuana; luego se encontraba otro ciudadano sentado en un banco, de piel blanca, contextura obesa, con blue jean, franela color azul, y gorra, quien presentaba actitud de nerviosismo, por lo que le fue solicitada su identificación, siendo el mismo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que le fue solicitado que se quitara uno de sus zapatos, retirándose el zapato derecho del cual cayó al piso un envoltorio de material sintético transparente sin anudar, y en su interior restos vegetales, de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como marihuana, por lo que quedaron aprehendidos, leyéndole sus derechos e informando a los Fiscales del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales, quienes al momento de practicarle inspección de persona que le fue encontrado dentro del un zapato que usaba, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de una sustancia vegetal con olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada marihuana, lo cual hace presumir que la adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1º) Acta Policial de fecha 06/02/2012 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y del envoltorio de material sintético transparente contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2º) Acta de Entrevista, inserta al folio 07, realizada a la ciudadana NELLY DEL C. MORALES, quien manifestó: “…yo me encontraba sentada en uno de los bancos que se encuentran dentro de la Plazoleta O`leary…pude ver una muchacha de 20 años de edad, piel oscura quien cargaba un morral…y detrás de ella dos funcionarios policiales quienes le dieron alcance…observe cuando el funcionario le solicitó que por favor sacara lo que tenía dentro del bolso…sacando del mismo una toalla sanitaria, dos inyectadoras, un yesquero, un objeto de la parte de debajo de un bombillo con un tubito de aluminio, una bolsita…en el interior como residuos de hojas…en eso a escasos metros estaba un muchacho de unos 17 años, de contextura obesa, de piel blanca…los funcionarios le dijeron que se acercara…le pidieron que se quitara su calzado y cuando se quitó el del pie derecho vi que cayó al suelo un pedazo de bolsa plástica transparente…la cual era igual que la encontrada en el bolso de la muchacha…”
3º) Acta de Retención de la sustancia incauta inserta al folio 12.
4º) Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita inserta al folio 13, en la que hace constar que el envoltorio incautado al adolescente arrojó un peso bruto de 2,9 gramos de presunta marihuana.
5º) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas inserta al folio 15.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como elementos de convicción que hacen estimar la autoría de la adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b, d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente, antes Identificado; quien deberá cumplir con las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien suscribirá acta compromiso ante el Tribunal y 2.- Prohibición de mantener amistades con personas con problema de drogadicción, 3) Prohibición de cambiar de domicilio. Se deja constancia que hasta tanto comparezca el representante legal del adolescente se emitirá la correspondiente Boleta de Excarcelación.
QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y se DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “b, d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente, antes Identificado; quien deberá cumplir con las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien suscribirá acta compromiso ante el Tribunal y 2.- Prohibición de mantener amistades con personas con problema de drogadicción, 3) Prohibición de cambiar de domicilio. Se ordena la realización del informe social al adolescente. Llíbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Febrero del 2012