REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Delgado, identificada en autos.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogado Miguel Guerrero quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar y solicito copias de la presenta acta. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 07 de febrero de 2012, siendo las 3:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policia del Estado, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector comercio a la altura del Paseo Los Trujillanos, edificio los trigales, cuando unas personas les indicaron que una persona de sexo masculino de contextura fuerte, alto de suéter verde con rayas blancas, de jeans, le había arrebatado algo a una mujer de la mano comenzando una persecución de un aproximado de cuatro cuadras, específicamente a la altura de la calle Camejo, con avenida San Luís con Escobar, diagonal al Colegio Nuestra Señora del Pilar, le dieron la voz de alto a un sujeto con las características antes mencionadas, se le ordeno que detuviera la carrera y se le realizo un registro de personas y el mismo entrego a los funcionarios un teléfono de color Gris con negro, Samsung, INNNOV 8 GN, Nros. RS7XS403441Y 09.04, modelo 18510M, seguidamente se apersono una ciudadana como DIANA CAROLINA DELGADO, indicando que el sujeto que habían aprehendido era quien le había arrebatado el teléfono, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue puesto a la Orden del Ministerio Publico.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nro. 158, acta de los derechos del imputado adolescente, acta de denuncia, acta de retención de objeto, demás diligencias procesales, auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
En el caso que nos ocupa, debe observarse: Acta Policial Nº 158 de fecha 07/02012 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las
15:45 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje a la altura del paseo Los Trujillanos, de esta ciudad, Edificio Los Trigales, unas personas les indicaron que una persona de sexo masculino, de contextura fuerte, alto, suéter verde con rayas blancas, jeans, le había arrebatado algo a una mujer de la mano, comenzando una persecución de un aproximado cuatro (04) cuadras, diagonal al Colegio Nuestra Señora del Pilar, le dieron la voz de alto, siendo detenido, y el mismo entregó a los funcionarios un teléfono color gris con negro Samsung, luego se presentó una ciudadana con actitud nerviosa, quien se identificó como DIANA CAROLINA DELGADO, que manifestó que esta persona detenida era quien le había arrebatado el teléfono, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a poco momento de haberse apoderado de un teléfono celular, que llevaba la victima, usando astucia para lograr su apoderamiento, y estando los mismos bajo su poder y disposición al momento de su aprehensión, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal venezolano vigente., en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Delgado, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de de la ejecución del delito en poder del objeto hurtado. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 158 de fecha 07/02012 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que el adolescente fue perseguido y aprehendido al momento que tenía bajo su poder el teléfono celular hurtado con astucia a la víctima.
2º Acta de Denuncia de fecha 07/02/2011 inserta al folio 07, interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA DELGADO, quien manifestó: “… me encontraba caminando a una cuadra antes de llegar a la plaza el estudiante por el paseo los trujillanos, específicamente en la esquina de la parada, cuando llega un muchacho y me sacó del bolsillo del pantalón mi teléfono y salió corriendo, yo comencé a perseguirlo y le gritaba a las personas que lo agarraran…unas personas me dijeron que me llegara hasta la calle camejo con ave. San Luis diagonal al colegio nuestra señora del pilar porque unos policías los tenían…y al ver al muchacho que los policía tenían les dije que era el que me había robado el teléfono, uno de los policías me mostró el teléfono y le dije que ese era el mío…”
3º Acta de retención de objeto inserta al folio 08, en la que describe un teléfono móvil celular, marca Samsung, Innov 8GB, colores negro y gris, con su batería y un chip.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal venezolano vigente., en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Delgado. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2012.-