Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Profesional, Abogado HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO, la Secretaria de Sala Abg. RAQUEL FLORES y el alguacil de sala Ali La Cruz, después de haber realizado el juicio oral y privado conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-213/2011, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), además la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano, procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en su acto conclusivo afirmó que: CASO Nº 1 “En fecha 03 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, al momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, cuando se trasladaban a la altura del Barrio Primero de Diciembre, en las adyacencias del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, visualizaron dos ciudadanos, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que funcionarios les dieron la voz de alto, se les solicitó la respectiva identificación; seguidamente, se procedió ha realizárseles una inspección personal establecida en la ley, arrojando como resultado la incautación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), de tres (3) envoltorios confeccionados en material sintético plástico color marrón, de olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como Cocaína, la cual arrojo un peso neto de ochocientos diez (810) miligramos, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), siete envoltorios confeccionados en material de plástico de color negro, anudada con hilo e coser de color blanco, verde y amarillo de forma ovalada, contentivo en su interior de una sustancia compuesta de color marrón de tres gramos con ciento cincuenta miligramos 3, 150 miligramos de cocaína. CASO Nº 2, “En fecha 12 de octubre de 2011, siendo las 2 horas de la tarde aproximadamente, al momento en que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Unión , calle Pulido, de esta ciudad de Barinas, cuando observaron a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego color plateado y al ver la comisión emprendieron veloz huida al interior de un inmueble signado con el numero 20-90, razón por la cual facultados en el contenido del articulo210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al referido inmueble por la parte lateral que funge como portón, hasta el fondo, donde existe un solar cercado con bloques, sin vegetación con el fin de captura al mencionado ciudadano quien al llegar al fondo de la casa opto por soltar el arma ante la presencia militar, la cual fue colectada como evidencia, de igual manera, en el referido sitio se encontraban dos ciudadanos, a quienes se le dio la voz de alto, por lo que se ubicó un testigo para realizar la inspección correspondiente, localizando a un metro, una bolsa de material sintético de color azul, que contenía en su interior restos de vegetales secos desmenuzados, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominaba marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 74 gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de detenidos. Por tales motivos la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.
La Defensa Privada Abogado María Betzabeth Brizuela, manifestó entre otras cosas, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al Tribunal se oiga a su representado en virtud de ser este un acto personalísimo y se le sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley.
Seguidamente este juzgador le explicó a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, los adolescentes manifestaron de manera individual que admitían los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se les impusiera inmediatamente la sanción.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescente suficientemente identificados y debidamente asistidos por su defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos en el CASO Nº 1 “En fecha 03 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, al momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del Barrio Primero de Diciembre, en las adyacencias del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, cuando visualizaron dos ciudadanos quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que funcionarios les dieron la voz de alto, se les solicitó la respectiva identificación; seguidamente, se procedió a realizarles la inspección personal establecida en la ley, arrojando como resultado la incautación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY),de tres (3) envoltorios confeccionados en material sintético plástico color marrón, de olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como Cocaína, la cual arrojo un peso neto de ochocientos diez (810) miligramos, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), siete envoltorios confeccionados en material de plástico de color negro, anudada con hilo e coser de color blanco, verde y amarillo de forma ovalada, contentivo en su interior de una sustancia compuesta de color marrón de tres gramos con ciento cincuenta miligramos 3, 150 miligramos de cocaína. CASO Nº 2, ocurrido en fecha 12 de octubre de 2011, siendo las 2 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Unión , calle Pulido, de esta ciudad de Barinas, y observaron a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego color plateado y al ver la comisión emprendieron veloz huida al interior de un inmueble signado con el numero 20-90, razón por la cual facultados en el contenido del articulo210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al referido inmueble por la parte lateral que funge como portón, hasta el fondo, donde existe un solar cercado con bloques, sin vegetación con el fin de captura al mencionado ciudadano quien al llegar al fondo de la casa opto por soltar el arma ante la presencia militar, la cual fue colectada como evidencia, de igual manera, en el referido sitio se encontraban dos ciudadanos, a quienes se le dio la voz de alto, por lo que se ubico un testigo para realizar la inspección correspondiente, localizando a un metro una bolsa de material sintético de color azul, que contenía en su interior restos de vegetales secos desmenuzados, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominaba marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 74 gramos.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano, este administrador de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
CASO Nº 1:
-Acta Policial Nº 813, de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Distinguido Nelson Santana, Placa 1492, y Agente Luzardo Yorman, placa 2293, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quien deja constancia las circunstancias e modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos en fecha 03 de junio de 2011. Lo que adminiculado con el acta de retención de droga, de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el Distinguido Santana Nelson, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur de esta Ciudad de Barinas donde dejan constancia haber retenido al adolescente, de 16 años de edad una droga conocida comúnmente como Bazuco con un peso bruto de un (1) gramo. Lo que adminiculado con la Experticia Botánica Nº 0612/11 de fecha 07-06-2011, suscrita por la Farmacéutica Blanca Ramírez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, lo cual determino que se trataba de Cocaína con un peso bruto de tres gramos con ochocientos diez miligramos (3 gramos 810 miligramos).
CASO Nº 2:
-Acta Policial Nº DESURB-2DACIA-SIP-0400, de fecha 12 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios SM/2da Quintero Orellana Raúl, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, quien deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos en fecha 12 de octubre de 2011. Lo que adminiculado con el acta de retención de droga, de fecha 12de octubre de 2011, suscrita por el SM/2DA Castillo Pérez Vicente Antonio, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, donde dejan constancia haber retenido una bolsa de material sintético de color azul, que contenía en su interior restos de vegetales secos y desmenuzados, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso aproximado de 74 miligramos. Lo que adminiculado con la Experticia Botánica Nº 1009/11 de fecha 13-10-2011, suscrita por la Farmacéutica Blanca Ramírez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, lo cual determino que se trataba de Marihuana con un peso bruto de tres gramos con setenta (70) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos. Lo que adminiculado con el acta de entrevista de fecha 12-10-2011, rendida ante el órgano de policía comisionado para la investigación, por el ciudadano testigo 1 quien manifestó que efectivamente dentro del inmueble existía una droga llamada marihuana; lo que adminiculado con el Informe Balístico de fecha 16 de octubre de 2011, donde efectivamente se determina que el arma incautada se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith&wesson, calibre 9 milímetros, parebellum modelo 6906, serial VHN5432, fabricada en Usa.
Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), además la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto, los adolescentes participaron en el ocultamiento de droga y el porte ilícito de arma de fuego, así como en la posesión de droga, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándola penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición no es aplicable en el presente caso en virtud de que no estamos en presencia de un delito considerado grave.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los adolescentes acusados, es necesario considerar que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), además la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano, por los que se realizó la Admisión de los Hechos, fueron acogidos por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicito el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a CINCO (05) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación de los adolescentes acusados, así como que estamos en presencia de delitos graves que violan derechos fundamentales, que afectan derechos fundamentales como lo es el derecho a la salud, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, su grado de responsabilidad como autores de los delitos de up supra señalados, imputados por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quienes actualmente cuentan con 16 y 17 años de edad, lo que lo lleva a merecer como sanción la privación de libertad, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar a los acusados con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, efectuándosele una rebaja en la sanción de la mitad de la solicitada por el Ministerio Público, la cual fue por cinco (5) años, es decir deberá cumplir la sanción por el LAPSO DE DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECIDE.
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