Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Profesional, Abogado HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO, la Secretaria de Sala Abg. RAQUEL FLORES y el alguacil de sala Ali La Cruz, después de haber realizado el juicio oral y privado conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-214/2011, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión De Los Hechos En los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 11 de junio del año 2011, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), luego que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Barinas, dieran cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero EP01-P-2011-6902, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en un inmueble ubicado en (OMITIDO CONFORME A LA LEY), lugar donde se encontraba y reside el mismo, por lo que una vez en el sitio y en compañía de dos (2) testigos, observaron que se encontraban en el porche de la vivienda dos ciudadanos, los mismos ingresaron al inmueble, donde uno de ellos saco un arma de fuego, la cual fue accionada contra la comisión policial, viendo en la necesidad los funcionarios de desenfundar sus armas de fuego, logrando aprehender al ciudadano Díaz Gregorio Enrique, siendo trasladado al inmueble donde se realizaría el allanamiento, de inmediato se trasladaron unos funcionarios a la captura del ciudadano Jesús Ronald Aldana Altuve, quien portaba el arma de fuego, donde metros mas adelante observaron que el mismo se encontraba tendido en el suelo supuestamente herido, al observar que dicho ciudadano o respiraba procedieron a realizar el llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, al llegar al sitio constataron que el ciudadano antes mencionado no tenia signos vitales, seguidamente se trasladaron a la vivienda donde iban a practicar el allanamiento donde se encontraban DIAZ GREGORIO ENRIQUE, GONZALEZ BARRUETA SARAI, RODRIGUEZ LUZ MARBELLA y el adolescente (Identidad Omitida), donde les hicieron conocimiento de la orden de allanamiento, entregándoles una copia de la misma, posteriormente dieron inicio a la revisión del inmueble e presencia de los testigos, logrando incautar en el porche una moto, MARCA AVA, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, TIPO PASEO, AÑO 2006, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LZL15PA196HA51283, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060151283, en la sala en un multimueble de madera color marrón en su parte superior se incauto un envase pequeño color blanco con tapa y letras alusivas de color rojo contentivo en su interior de doce (12) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de los cuales uno color naranja y once de color negro y verde, ambos contentivos en su interior de una droga conocida como Cocaína; en la primera habitación sobre el escaparate de color azul se encontró un envase plástico pequeño de color verde con tapa de color azul, la cual expide desde su interior un olor fuerte y penetrante de una sustancias conocida como cocaína, en la tercera habitación incautaron en el interior de un jarrón de cerámica de color marrón, un abolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollitas contentivo en su interior de cocaína; y una bolsa de material sintético transparente contentivo de ocho (8) envoltorios confeccionados en material sintético color negro cuyo interior es de cocaína, arrojando como peso neto total de todo lo incautado catorce (14) gramos quinientos diez (510) miligramos (14,510 grs.), razones por las cuales quedaron en calidad de detenidos. Por tales motivos la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.
La Defensa Pública Abogado Miguel Guerrero, manifestó entre otras cosas, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al Tribunal se oiga a su representado en virtud de ser este un acto personalísimo y se le sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley.
Seguidamente este juzgador le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el adolescente manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos “En fecha 11 de junio del año 2011, cuando siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), luego que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Barinas, dieran cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero EP01-P-2011-6902, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en un inmueble ubicado en (OMITIDA CONFORME A LA LEY), lugar donde se encontraba y reside el mismo, por lo que una vez en el sitio y en compañía de dos (2) testigos, observaron que se encontraban en el porche de la vivienda dos ciudadanos, los mismos ingresaron al inmueble, donde uno de ellos saco un arma de fuego la cual fue accionada contra la comisión policial, viendo en la necesidad los funcionarios de desenfundar sus armas de fuego, logrando aprehender al ciudadano Díaz Gregorio Enrique, siendo trasladado al inmueble donde se realizaría el allanamiento, en el mismo inmediato se trasladaron unos funcionarios a la captura del ciudadano Jesús Ronald Aldana Altuve, quien portaba el arma de fuego, donde metros mas adelante observaron que el mismo se encontraba tendido en el suelo supuestamente herido, al observar que dicho ciudadano o respiraba procedieron a realizar el llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalicticas Sub Delegación Barinas, al llegar al sitio constataron que el ciudadano antes mencionado no tenia signos vitales, seguidamente se trasladaron a la vivienda donde iban a practicar el allanamiento donde se encontraban DIAZ GREGORIO ENRIQUE, GONZALEZ BARRUETA SARAI, RODRIGUEZ LUZ MARBELLA y el adolescente, (Identidad Omitida), donde les hicieron conocimiento de la orden de allanamiento, entregándoles una copia de la misma, posteriormente dieron inicio a la revisión del inmueble e presencia de los testigos, logrando incautar en el porche una moto, MARCA AVA, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, TIPO PASEO, AÑO 2006, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LZL15PA196HA51283, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060151283, en la sala en un multimueble de madera color marrón en su parte superior se incauto un envase pequeño color blanco con tapa y letras alusivas de color rojo contentivo en su interior de doce (12) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de los cuales uno color naranja y once de color negro y verde, ambos contentivos en su interior de una droga conocida como Cocaína; en la primera habitación sobre el escaparate de color azul se encontró un envase plástico pequeño de color verde con tapa de color azul, la cual expide desde su interior un olor fuerte y penetrante de una sustancias conocida como cocaína, en la tercera habitación incautaron en el interior de un jarrón de cerámica de color marrón, un abolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollitas contentivo en su interior de cocaína; y una bolsa de material sintético transparente contentivo de ocho (8) envoltorios confeccionados en material sintético color negro cuyo interior es de cocaína, arrojando como peso neto total de todo lo incautado catorce (14) gramos quinientos diez (510) miligramos (14,510 grs.).
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, este administrador de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
-Acta Policial Nº 856, de fecha 11 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios INSP. José Gregorio Suárez, S/1ro. Manuel Sales, C/1ro. Jesús Sánchez, C/2do. Alexander González, Jesús González, Oscar Quintero y DTGDOS. Henry Quintero, Yibi Márquez Dimas Sauzo y Ramírez Robin, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quien deja constancia las circunstancias e modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos en fecha 11 de junio de 2011. Lo que adminiculado con la Orden de Allanamiento, de fecha 07 de junio de 2011, emanada del Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, numero EP01-P-2011-6902, en la cual se autorizada a los funcionarios antes mencionados para practicar la orden en el inmueble señalado en el acta; Lo que adminiculado con el acta de retención de droga, de fecha 11 de junio de 2011, suscrita por el C/2do. Oscar Quintero, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte de esta Ciudad de Barinas donde dejan constancia haber incautado dentro del inmueble allanado y donde se encontraba el adolescente aprehendido una droga conocida comúnmente como Cocaína con un peso bruto de 14,510 gramos. Lo que adminiculado con la Experticia Botánica Nº 0626/11 de fecha 11-06-2011, suscrita por la Farmacéutica Blanca Ramírez y Adelkis Espinoza Jiménez, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, lo cual determino que se trataba de Cocaína con un peso bruto de catorce gramos con quinientos diez miligramos (14 gramos 510 miligramos). Todos estos elementos de pruebas adminiculados con el dicho de los testigos nro 050-11 y 051-11, quienes fueron testigos presénciales del hecho, por cuanto fueron las personas en la que se apoyo el órgano policial actuante para que fungieran como testigos del procedimiento y los mismos de manera espontánea manifestaron n acta que efectivamente en la vivienda allanada se incauto droga conocida como Cocaína.
Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto; el adolescente participó en el ocultamiento de droga, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándola penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso del adolescente, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición no es aplicable en el presente caso en virtud de que no estamos en presencia de un delito considerado grave.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la defensa técnica del adolescente solicitó una medida menos gravosa que la Privación de Libertad como seria la imposición de reglas de conducta y libertad asistida; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así mismo, estamos en presencia de un delito que se considera grave por afectar derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente, su grado de responsabilidad como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AHORA BIEN A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de up supra señalado, fue el acogido por este Tribunal como calificación jurídica, y atendiendo a que el acusado viene gozando de una medida menos gravosa, la cual, ha cumplido a cabalidad y jamás a dejado de comparecer a ningún fijado por este órgano jurisdiccional, es por lo que, es imperativo de ley aplicar en el presente caso las medidas DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1.- Presentación cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultanea, sucesiva y alternativa por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS. ASÍ SE DECIDE.