Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción al joven adulto: identidad omitida conforme a la ley, en virtud de haber sido sancionado en fecha 02 de Marzo de 2010, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 02 de Marzo de 2010, el joven adulto identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En fecha 08 de Abril de 2010, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 01 DE FEBRERO DE 2012. De igual manera, se evidencia a los folios 168 al 171, ambos inclusive, decisión de privación de libertad del adolescente de autos, en virtud del incumplimiento injustificado de la sanción, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la LOPNNA, por el lapso de SEIS (06) MESES, suspendiéndose la sanción originalmente impuesta. Posteriormente, en audiencia de revisión de la medida de fecha 11 de Octubre de 2010, se le sustituyó la privación de libertad por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el joven identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
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