Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción al adolescente: identidad omitida conforme a la ley, en virtud de haber sido sancionado en fecha 26 de Abril de 2010, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y artículo 16, numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RINCON JIMENEZ, siendo sustituida la Privación de Libertad por las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, “c” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la LOPNNA; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 26 de Abril de 2010, el adolescente antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y artículo 16, numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RINCON JIMENEZ. En fecha 24 de Noviembre de 2010, le fue sustituida la Privación de Libertad por las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, “c” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la LOPNNA.
SEGUNDO: En fecha 12 de Mayo de 2010, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 11 DE ENERO DE 2012.
TERCERO: Se deja constancia que al adolescente identidad omitida conforme a la ley, fue impuesto de su sanción en fecha 17 DE MAYO DE 2010, en Audiencia de Imposición de Sanción, Cómputo, Derechos y Deberes.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien fuera sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en fecha 24/11/2010, le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, “c” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la LOPNNA. Ahora bien, en la presente fecha queda demostrado que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.