Vista la solicitud presentada por ante este tribunal, por la defensa privada del adolescente, Abg. Luis Torres, efectuada en fecha 13 del mes de febrero del año 2012, cursante al folio 148, en la cual expone que la causa que cursa por ante este Tribunal, signada bajo la nomenclatura particular Nº E1491/12, seguida contra el joven sancionado de autos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le de el cambio de residencia del sancionado de autos para el Estado Falcón, en virtud de que la madre del sancionado reside en ese Estado, consignando fotocopia de la cedula de identidad de la madre, constancia de trabajo, carta de residencia y fotocopias de cedulas de identidad de dos testigos que pueden dar fe de lo señalado, en tal sentido es por lo que a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal observa:
El adolescente sancionado, fue sancionado en fecha 13 de Diciembre de 2011 con las MEDIDAD DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente, quedando bajo la responsabilidad y vigilancia de su madre, tal como se evidencia de acta compromiso que riela inserta al folio 104.
En fecha 18 de Enero de 2012, se elabora el Cómputo de la sanción por el Tribunal de ejecución quedando establecido que: el adolescente, fue detenido en fecha 17de Noviembre de 2011, por lo que permaneció privado de su libertad, previo a la fecha de la sanción, por un lapso de VEINTISEIS (26) DIAS; que de la sanción ha cumplido, hasta el día de hoy, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, y así mismo que le falta por cumplir UN DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, también se establece que la sanción CULMINARIA el 13 DE DICIEMBRE de 2012; ahora bien a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se determina que el CUMPLIMENTO TOTAL DE LA SANCIÓN ES EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2012, el mismo riela a los folios 128 y 129 de la causa.
Riela al folio 135, de fecha 20 de Enero del año en curso, diligencia suscrita por la tía del adolescente quien manifiesta: “Comparezco ante este Tribunal con la finalidad de informar que mi sobrino se encuentra actualmente viviendo en mi casa y bajo mi supervisión por cuanto resulto sancionado con Reglas de conducta, entre las cuales se encuentra la prohibición de cambiar de domicilio, pero el mismo ha estado muy rebelde y hasta ha manifestado que se va a ir de la casa”. En esa misma se ordena citar al adolescente y a la madre para el día 24 de Enero de 2012.
Riela al folio 138, de fecha 24 de enero de 2012, diligencia mediante la cual se dan por comparecidos la madre del adolescente sancionado, y el sancionado, donde exponen que solicitan autorización para trasladarse hasta la ciudad de Coro, Estado Falcón, en donde ella tiene su residencia. En el mismo el Tribunal así lo autoriza y notifica lo conducente.
A tales efectos y visto lo peticionado por la defensa del adolescente sancionado “cambio de residencia y lugar de presentación por ante los Tribunales Penales de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Estado Falcón”, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sin previa fijación, ni notificación de las partes; en virtud de la Residencia actual que presenta el grupo familiar del joven sancionado de autos, así mismo de acuerdo a la solicitud interpuesta por la defensa que aun cuando solicita “cambio de residencia y lugar de presentación por ante los Tribunales Penales de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Falcón”; lo que para quien decide es una Declinatoria y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado considera efectuar el siguiente pronunciamiento. De lo expuesto por la defensa y la madre del adolescente, se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el sancionado, y de mantenerlo en esta jurisdicción del estado Barinas, se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que todo su grupo familiar se encuentra domiciliado en EL ESTADO FALCON, tomando en consideración que aquí que en el Estado Barinas, no cuenta con apoyo familiar alguno, y en esas circunstancias, es por lo que solicita le sea acordada la el cambio de sitio de presentación por cambio de residencia a la Jurisdicción del Estado Falcón, para que un tribunal de ejecución de esa entidad, continúe con la supervisión, control y vigilancia de la sanción impuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.
En el presente caso el adolescente sancionado, fue sancionado en fecha 13 de Diciembre de 2011 con las MEDIDAD DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente, quedando bajo la responsabilidad y vigilancia de su madre Versy Ruiz Pacheco, tal como se evidencia de acta compromiso que riela inserta al folio 104.
En fecha 18 de Enero de 2012, se elabora el Cómputo de la sanción por el Tribunal de ejecución quedando establecido que: el adolescente, fue detenido en fecha 17de Noviembre de 2011, por lo que permaneció privado de su libertad, previo a la fecha de la sanción, por un lapso de VEINTISEIS (26) DIAS; que de la sanción ha cumplido, hasta el día de hoy, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, y así mismo que le falta por cumplir UN DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, también se establece que la sanción CULMINARIA el 13 DE DICIEMBRE de 2012; ahora bien a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se determina que el CUMPLIMENTO TOTAL DE LA SANCIÓN ES EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2012. Ahora bien, analizada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio de la madre y del adolescente sancionado, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas por autorización que así le concediera el Tribunal, y oído lo expuesto por el referido adolescente y su madre mediante diligencia, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte del adolescente sancionado de continuar dando cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.