REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000094

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE Citic International Contracting INC, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, bajo el Nº 11, tomo 679-A-VII.
APODERADO
Abogado Pedro Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.205.686 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 71.521.
RECURRIDA Actoadministrativo de efectos particulares contentivo de Providencia Administrativa N° 458/2011 dictada en fecha 30 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 27 de junio del año 2012, por el abogado en ejercicio Pedro Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.205.686 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 71.521, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Citic International Contracting INC, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de junio del año 2012, mediante la cual declaro lainadmisibilidad de la acción de nulidad solicitada, en aplicación del segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:


En fecha 16 de junio del año 2010, es publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


En fecha 30 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dicta la Providencia Administrativa N° 458/2011, mediante la cual declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, incoada por el trabajador YOVANNY ANTONIO RIVAS CASTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil Citic International Contracting INC.

En fecha 08 de mayo del año 2012, es publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En fecha 04 de junio del año 2012, es presentado por el ciudadano Li Xinriu en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Citic International Contracting INC, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de Providencia Administrativa N° 458/2011 dictada en fecha 30 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
En fecha 08 de junio del año 2012, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, se abstiene de admitir el recurso de nulidad bajo la siguiente argumentación:

“… el Título VII, Capítulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral el artículo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo cual instituye la certificación expedida por el ente administrativo competente como un instrumento que debe producirse con el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…por tanto, la petición se encuentra incursa en el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se abstiene de admitirla, y de conformidad con el artículo 36 ejusdem, ordena al accionante subsanar la omisión…”.


En fecha 19 de junio del año 2012, el abogado en ejercicio Pedro Morales apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de corrección.

En fecha 22 de junio del año 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cualdeclara la inadmisibilidad de la acción de nulidad solicitada, en aplicación del segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de junio del año 2012, el abogado en ejercicio Pedro Morales apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Citic International Contracting INC, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio del año 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral.

Ahora bien, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria bajo la siguiente argumentación:

(Omissis)
Ahora bien, aún cuando el 19 de junio la representación del recurrente consignó escrito que habría de rectificar su petición, se evidencia la ausencia de la certificación de reenganche del trabajador beneficiado con la providencia administrativa impugnada, de modo que el recurrente no reparó el defecto según lo ordenó el tribunal, razón por la que indefectiblemente debe declararse la inadmisibilidad de la acción de nulidad solicitada, en aplicación del segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Así las cosas dictada la sentencia interlocutoria el apoderado judicial de la parte recurrente realiza su apelación argumentando lo siguiente:

“… los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad eran única y exclusivamente los previstos en el artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y bajo esos preceptos esta regulada dicha actuación jurisdiccional. (…) al ser publicada (…) la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, se estableció un nuevo requisito de admisibilidad, no existente para la fecha que se dicto la providencia administrativa consistente en una certificación emanada del Inspector del trabajo mediante la cual se deje constancia que la orden de reenganche fue debidamente materializada (…).
(Omissis)
… al entrar en vigencia la novísima LOTTT, se impone una carga no existente para el momento que se notifica el acto administrativa el cual regula con carácter retroactivo hechos ya consumados, así como las consecuencias de hechos y actos del pasado por una ley que entro en vigencia con posterioridad a que los mismos se han verificados, vulnerándose la tutela judicial efectiva, ya que la aplicación inmediata a las consecuencias de actos o hechos del pasado de manera retroactiva soslaya lo preceptuado en el 24 Constitucional (…).

Ahora bien, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia; en el caso bajo estudio se observa que el Tribunal de Instancia fundamenta su decisión de conformidad con el articulado de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y del análisis cronológico realizado previamente se puede verificar que la Providencia administrativa fue dictada antes de la entrada en vigencia de la norma en cuestión.

Así tenemos que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito el cual establece que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, mal se podría exigir a la parte recurrente la realización de actos después de haberse consumado en tiempo, lugar y modo la oportunidad legal correspondiente; con respecto a esto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos que: “Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.”.

Por consiguiente esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial sentado por nuestro máximo Tribunal de la República, establece que dado que la providencia administrativa fue dictada antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los requisitos de admisibilidad que se deben tomar en consideración en la presente causa son aquellos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente no es exigible en el presente caso la configuración de lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Citic International Contracting INC, contra la decisión de fecha 22 de junio del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena al Tribunal de origen admita el recurso de nulidad incoado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGARel Recurso de Apelación intentado por la por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Citic International Contracting INCcontra la decisión de fecha 22 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 22 de junio del año 2012 , dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena al Tribunal de origen admita el recurso de nulidad incoado.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:45 P.M. bajo el No.0105, Conste.-
La Secretaria

Abg. Arelis Molina