REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000096
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de noviembre de 1956, bajo el Nº 27, tomo 28-A.
APODERADO
Abogado Ángel Betancourt Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.131.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 47.978.
RECURRIDA Acto administrativo de efectos particulares contentivo de Providencia administrativa Nº 0149-2012, dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 02 de julio del año 2012, por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.131.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 47.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de junio del año 2012, mediante la cual declaro Inadmisible el recurso de anulación interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A) contra la providencia administrativa Nº 0149-2012, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas el 14 de marzo de 2012.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:
En fecha 18 de junio del año 2012, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, se abstiene de admitir el recurso de nulidad bajo la siguiente argumentación:
“… el Título VII, Capítulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral el artículo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo cual instituye la certificación expedida por el ente administrativo competente como un instrumento que debe producirse con el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…por tanto, la petición se encuentra incursa en el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se abstiene de admitirla, y de conformidad con el artículo 36 ejusdem, ordena al accionante subsanar la omisión…”.
En fecha 25 de junio del año 2012, el abogado en ejercicio Ángel Betancourt apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de corrección.
En fecha 28 de junio del año 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara inadmisible el recurso de anulación interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A) contra la Providencia administrativa Nº 0149-2012, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 14 de marzo de 2012.
En fecha 02 de julio del año 2012, el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A), apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio del año 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral.
En fecha 11 de julio del año 2012, el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A), consigna escrito de fundamentación de la apelación constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos “A” y “B”.
Ahora bien, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria bajo la siguiente argumentación:
(Omissis)
Ahora bien, pretende el accionante con esos recaudos cumplir con el mandato del Tribunal de subsanar la falta en que incurrió al incoar su recurso, haciéndolos sucedáneos del insoslayable deber de haber acompañado a su escrito la certificación expedida por el funcionario del trabajo de haberse reenganchado a la trabajadora y restituirse la situación jurídica infringida, documento cuya presentación, adjunto al libelo, es condición sine qua non para legitimar el pedimento de nulidad de la providencia administrativa. Entonces, concluye este Juzgado que, siendo palmaria la ausencia de la certificación de reenganche de la trabajadora beneficiada con la providencia administrativa impugnada, el recurrente no enmendó el defecto derivado de la infracción de la observancia de las normas procesales citadas, lo que lleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad solicitado, en aplicación del segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Así las cosas dictada la sentencia interlocutoria el apoderado judicial de la parte recurrente fundamenta su apelación argumentando lo siguiente:
“… se probó mediante la consignación al expediente (…) de los recibos de pagos semanales y del pago de los derechos contractuales y salarios dejados de percibir durante el proceso de reenganche (…) toda vez que fue imposible consignar acta de constatación de reenganche proveniente de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en virtud del reenganche voluntario y la no exigencia por parte de la trabajadora de tal acto.
(Omissi).
… la empresa recurrente consignó dentro del lapso legal, no la certificación del cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos expedida por la Inspectoría del Trabajo (…) sustitutivamente consignó todos los documentos probatorio de dicho cumplimiento(…).
(Omissis).
PRUEBA SOBREVENIDA.
… La Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas con fecha 10 de julio 2012, ordenó la Inspección que se ordenó ese mismo día constato el cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos (…).
Ahora bien, con el escrito de fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A), ciertamente consignó certificación expedida el día 10 julio 2012 por el Inspector del trabajo, en la cual se deja constancia del reenganche de la trabajadora ciudadana Luz Mary Rueda Ramírez, consignación que se realiza en fecha posterior en la que fue dictada la sentencia interlocutoria, motivo por el cual, esta Alzada de conformidad con el artículo 36 en su primer aparte el cual establece que el Tribunal de Alzada, deberá decidir con los elementos cursantes en autos, verifica que la parte recurrente no cumplió con el deber de acompañar junto con el escrito de recurso de nulidad o en su defecto, una vez ordenada la subsanación consignar en tiempo útil, la certificación expedida por el funcionario del trabajo de haberse reenganchado a la trabajadora y restituirse la situación jurídica infringida, tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la recurrente de autos. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A), contra la decisión de fecha 28 de junio del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A) contra la decisión de fecha 28 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de junio del año 2012 , dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena al Tribunal de origen admita el recurso de nulidad incoado.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:10 P.m bajo el No.0110, Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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