REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000075

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIEZCER ANIBAL URDANTETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.997.621, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESUS PARÍS abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 55.992.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 1991.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Rafael Díaz, Miguel Días, Celida Zuleta Nery, Gustavo Alviarez Finol, Yudi Ortega, Yngrid García, Eliseo Gramcko, María Karina Peña y Yenkelly Pico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.314.762, V- 10.206.139, 5.816.943, V- 17.952.465 V- 8.007.560, V- 14.674.790, V- 9.387.629, V- 15.072.897 y V- 15.509.222 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 75.208, 131.124, 25.786, 142.904, 135.895, 23.747, 49.422, 98.754 y 100.243 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números respectivamente.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de mayo del año 2.012, por el abogado en ejercicio Luís Dugarte apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo del año 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro: “con LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: Que la Juez de la recurrida toma como lógico y congruente la experticia realizada por la Licenciada Yelismar Montoya, siendo que la misma no se acoge a los limites establecido en el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2012, en virtud que dicha experticia no excluye las vacaciones judiciales de los meses Diciembre – Enero de los años 2009, 2010 y 2011.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en repetidos fallos que la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección.
De acuerdo con lo expuesto, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia cumplió con los parámetros establecidos por la norma, es decir al ser impugnada la experticia complementaria del fallo por excesiva, el Juez de la causa ordenó la designación de dos expertos a los fines que determinarán si la experticia complementaria del fallo realizada, cumple con los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por ese mismo juzgado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez realizada la designación de los expertos y consignados los informes por estos, el Juez de Instancia procedió a analizar los mismos, observando que ciertamente la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Francisco Briceño, no se ajusta a lo establecido en la parte motiva de la sentencia por ser excesiva.
Concluye el Juez Primero de Primera Instancia con relación a las dos expertas designadas a los fines que determinarán si la experticia complementaria del fallo realizada, cumple con los parámetros establecidos en la sentencia, que la realizada por la Licenciada María Rincón se desecha motivado a que obvió excluir ciertos periodos ordenados por la sentencia, acogiéndose a aquella presentada por la Licenciada Yelismar Montoya, que a juicio de esta Alzada resulta la más ajustada a los parámetros decretado por la juez de Instancia, ahora bien esta, Alzada de un estudio exhaustivo y análisis de la experticia complementaria del fallo así como de los informes presentados por las expertas designados, a los fines de la revisión de la experticia complementaria del fallo, evidencia que el Juez de la recurrida garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo así con los parámetros establecidos en la norma, sin embargo de los alegatos expuestos en la presenta audiencia de apelación evidencia esta Alzada que ciertamente el informe presentado por la Licenciada Yelismar Montoya obvió la exclusión de las vacaciones judiciales de los meses de diciembre – enero de los años 2009, 2010 y 2011, por consiguiente se declara procedente la corrección de este periodo, esta Alzada no ordena la reposición de la presente causa por considerarla inútil, los cálculos respectivos serán publicados con el texto integro de la sentencia. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a realizar las correcciones respectivas, tal y como se establece en el siguiente recuadro:
Periodo Promedio Diario Periodo Días Excluido
Monto
Dic-09 99.71 13 1.296,23
Ene-10 103,41 6 620,46
Dic-10 136,64 8 1093,12
Ene-11 210,50 6 1263,00
Dic-11 169,88 10 1698,80
Total Bs. 5.971,61

Corrección monetaria de la prestación de antigüedad.
Períodos Excluidos por el Experto: -------------------- 12.205,56
Períodos ordenados a excluir en el presente fallo: 5.971,61
Total monto a Excluir Bs. 18.177,17

Por consiguiente la corrección monetaria de la prestación de antigüedad según el presente fallo es la que a continuación se especifica:
Corrección del Periodo: 142.648,10
Períodos Excluidos: 18.177,17
Total Corrección Monetaria Acumulada: 124.470,93.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Corrección Monetaria Sobre la Prestación de Antigüedad la Cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 124.470,93). Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 18 de mayo del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:20 a.m bajo el No.0115. Conste.-
La Secretaria

Abg. Arelis Molina