REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000088

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIEZCER ANIBAL URDANTETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.997.621, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESUS PARÍS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 55.992.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 1991.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados Yudi Ortega, Yngrid García, Eliseo Gramcko, María Karina Peña, Luís Dugarte y Yenkelly Pico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.007.560, V- 14.674.790, V- 9.387.629, V- 15.072.897, 17.932.241 y V- 15.509.222 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 135.895, 23.747, 49.422, 98.754, 152.562 y 100.243 respectivamente.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 12 de junio del año 2.012, por el abogado en ejercicio Luís Dugarte apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de junio del año 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro: “IMPROCEDENTE la Objeción de la Caución por cuanto ya fue consignada la cantidad ordenada por este Tribunal”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: Que la decisión de instancia vulnera el derecho a la defensa, que el monto solicitado como caución va en detrimento de la empresa ya que al retirar esa suma de dinero del banco deja de ganar intereses; que solicita se cambie la caución por fianza suficiente ya que es menos gravosa para el patrono. Solicitando a esta Alzada declare con lugar la objeción por ser la caución exorbitante.

Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:


En fecha 14 de mayo del año 2012, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de Recurso de Invalidación con juntamente con ofrecimiento de caución.

En fecha 25 de mayo del año 2012, el Tribunal de la causa dicta auto con ocasión a la solicitud u ofrecimiento de caución en los siguientes términos:
“De acuerdo a la citada disposición legal este Tribunal considera prudente fijar como Caución a los fines de suspender la Ejecución (…) la cantidad de NOVECIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIETO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDO CÉNTIMOS (Bs. 965.192,22), considera dicha suma sobre la base de lo adeudado y condenado por Sentencia mas lo determinado por experticia complementaria del Fallo(…).”


En fecha 30 de mayo del año 2012, el abogado en ejercicio Luís Emilio Dugarte Guerrero, de conformidad con el artículo 589 objeta el monto de la caución fijada mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2012.

En fecha 06 de junio del año 2012, el abogado en ejercicio Luís Emilio Dugarte Guerrero, consigna por ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral cheque a nombre del ciudadano Elizer Urdaneta por la cantidad de NOVECIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIETO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDO CÉNTIMOS (Bs. 965.192,22).

En fecha 25 de mayo del año 2012, el Tribunal de la causa dicta auto, mediante el cual declara improcedente la objeción a la caución.

Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en su articulado lo siguiente:

Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590.- (Omissis).

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.


Esta Alzada evidencia que el monto objetado es proporcional al momento declarado en instancia, considerándolo razonable a los fines de garantizar la ejecución del fallo, por ende resulta aplicable la caución ordenada para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada, siendo que la fianza desnaturalizaría la garantía que ofrece el proceso laboral sobre la base del principio de oralidad, brevedad inmediación y concentración. Así se establece.


En relación a la objeción solicitada, esta Alzada en a aplicación del análisis lógico común en derecho es el demandado quien solicita una fianza para que el demandante con el fiador solicitado garantice lo adeudado por el demandado, en caso de que el demandante sea el deudor, en este caso en materia laboral es al contrario, siendo el demandado el patrono deudor y el demandante el actor solicitante, es entonces quien debe solicitar la fianza es el trabajador, no el empleador, por consiguiente la norma establece que es el actor quien tiene la facultad de objetar la caución al verse afectado por la insuficiencia de la misma; es de acotar que el poder cautelar del juez es amplio, también lo es su capacidad de apreciación de la suficiencia y eficacia de la caución dictada por el Juez de Instancia. De manera que corresponde a su personal valoración la fijación de la misma, pues un acto subjetivo, producto de su convicción. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de junio del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:50 A.m bajo el No.0114. Conste.-
La Secretaria

Abg. Arelis Molina