REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000069
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Rondón Velásquez José Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.389, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO
Abogados Blanca Duarte, Mariels Salas, Eduardo Jaimes y Mirellys Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.379.191, V- 18.289.142, V- 13.278.265 y V- 17.550.218; en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 54.506, 162.037, 153.75 y 129.332 respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1.974, quedando Registrada bajo el Nº51, Tomo 9-A.
APODERADO
Abogados YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, YENKELLY MILIMAR PICO Y YUDI ORTEGA B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.007.560, 9.387.629, 15.072.897, 15.509.222 Y 18.289.333 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 23.747, 49.422, 98.754, 100.423 Y 135.895 en su orden.
DEMANDADA SOLIDARIA Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última modificación estatutaria, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 49-A Sgdo.
APODERADO
Abogados LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, DANIEL ENRIQUE TARAZON, ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, ROSA INES VALOR, DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, YECNI ROSALES, ANALIA CENTENO y MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.088.250; V-8.730.860; V-3.305.167; V-13.078.043; V-8.840.518; V-10.615.976; V-14.814.359; V-11.030.352; 10.564.418 y V-9.869.193 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas números 94.896; 109.260; 16.260; 101.639; 61.639; 83.842; 108.788; 92.162, 64.720 y 54.959 respectivamente..
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Blanca Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rondón Velásquez José Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.389, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 18 de mayo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 20 de mayo del año 2011; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada solidaria a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la empresa demandada solidaria es una compañía que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN RONDON VELÁSQUEZ, contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., todos identificados en autos.”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de mayo del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN RONDON VELÁSQUEZ, contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., todos identificados en autos.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 05 de junio de 2012, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que le honro al trabajador todos los conceptos derivados de la relación laboral, es decir el pago de la diferencia de prestaciones conforme a la convención colectiva petrolera y la indemnización por retardo en al pago de diferencia de prestaciones sociales.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales.
Insertos en los folios del 130 al 135, marcados “A” recibos de pago que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el logo de la empresa, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, la fecha de ingreso, el periodo pagado, las asignaciones y deducciones que la empresa le realizaba al actor. Así se establece.
Inserto en el folio 136, marcado con la letra “B” Recibo de Pago de fecha 23 de diciembre de 2010, que no fue atacado por algún medio, en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, que la empresa PDVSA, le canceló al ciudadano Rondon José, titular de la cedula de identidad 9.389.389, la cantidad de Bs.125.814,21 que incluye los conceptos de: Prestaciones Sociales por el Termino de la Relación Laboral por Bs.113.568,60, Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs.1.712,35, Penalización por Retraso en el Pago de las Nominas y Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales por Bs.10.533,26, que el pago se realizó según cheque Nº 50713562 girado contra Banesco y eso como consecuencia de haber laborado con la empresa TUBOSCOPE, que la empresa contratista alegó falta de liquidez para cancelar este concepto por lo cual PDVSA le realiza directamente el referido pago y por lo tanto con el mismo libero a PDVSA de cualquier reclamación por este concepto, por parte de la empresa contratista TUBOSCOPE se compromete a cancelar para el día 31/12/2010 la diferencia de la penalización por Bs.6.946,51, firmado por el hoy demandante. Así se establece.
Inserto en los folios 137 al 139, marcado “C” Recibo Final de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 09/02/2011 y copia de cheque, que no fueron atacados ni desvirtuados por algún medio por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, que el logo de la empresa PDVSA, que dicha empresa le canceló al ciudadano Rondon Velásquez José por la relación laboral que tuvo con la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., en la cual se desempeñó como Operador De Equipos de Control de Sólidos, durante el periodo de 07 de marzo de 2008 al 03 de noviembre de 2010 y que generó por concepto de Prestaciones Sociales por el terminó de la relación laboral intereses sobre prestaciones sociales, penalizaciones por el retraso en el pago de las nominas y mora en el pago de de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs.171.312,63, la cual se describe de la siguiente manera: Preaviso Bs.11.417,52, Antigüedad Legal Bs.47.026,09, Antigüedad Adicional Bs.23.513,04, Antigüedad Contractual Bs.23.513,04, Utilidades Año 2010 Bs.24.886,78, Examen Medico Pre y Post Empleo Bs.138,19, Retroactivo Salarial desde el 01-10-2009 al 30-04-2010 Bs.18.469,85, Utilidades por Concepto de Retroactivo Salarial Bs.6.156,00, Intereses Pendientes por Prestación de Antigüedad Bs.1.712,35, Penalización Por Retraso de Guardia Bs.5.902,26, Penalización por Retraso en el Pago de Liquidación Final de Prestaciones Sociales Bs.11.577,51, menos las deducciones legales y contractuales de la cantidad de Bs.39.361,97, y de la misma manera recibe un cheque por la cantidad de Bs.6.136,45 para completar la suma total y definitiva por concepto de Penalización por demora en el pago de las prestaciones sociales la cual se acordó en fecha primero de diciembre de 2010 en mesa de trabajo con la Empresa Contratista Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares, y Derivados de Venezuela y la Organización Sindical SINSUTRAP, que por tal motivo declara que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) le realiza directamente el referido pago previa autorización de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., y que en consecuencia con el mismo libera tanto a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) como a TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. de cualquier reclamación por los antes mencionados conceptos, recibo que se encuentra debidamente firmado por el hoy actor. Así se establece.
Inserto en los folios 140 y 141 marcados “D” y “E” liquidación final y finiquito final de prestaciones sociales a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el logo y sello de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., la identificación y firma del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de inicio y terminación de la relación, la duración de la relación laboral, el salario base para el calculo de las prestaciones, así como todos los conceptos calculados y cantidades que le corresponden y las deducciones efectuadas por la empresa. Así se establece.
Inserto en los folios del 142 al 144 marcado “F” planilla de Reclamos Laborales y anexos que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el hoy demandante de autos efectuó un reclamo por ante la empresa PDVSA en fecha 27-04-2011 por el pago de las vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, herramientas, equipos y materiales y la indemnización por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales (penalización), se evidencia sello de PDVSA Relaciones Laborales de recibido con fecha 27 abril de 2011. Así se establece.
Inserto en los folios del 145 al 147 marcado “G” planilla de Reclamos Laborales y anexos que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el hoy demandante de autos efectuó un reclamo por ante la empresa PDVSA en fecha 05-05-2011 por el pago de las vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, herramientas, equipos y materiales y la indemnización por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales (penalización), se evidencia sello de PDVSA Relaciones Laborales de recibido con fecha 05 de mayo de. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada principal.
Documentales.
Inserto en los folios del 152 al 239 marcado “A”, copia de contrato de servicio que si bien fue impugnado por la parte demandante, no es menos cierto que en el libelo de demanda señaló que la empresa demandada principal presta servicios para la empresa demandada solidaria, por lo que mal podría la parte accionante impugnar una prueba de la cual deriva la prestación del servicio de la empresa demandada principal con la demandada solidaria, en este sentido se evidencia de la mencionada documental que la empresa TUBUSCOPE BRANDT DE VENEEZUELA S.A., celebró contrato de servicio Nº4600022625, con PDVSA, denominado Servicio de Equipos de Control de Sólidos para el Distrito Barinas, el cual fue suscrito por ambas partes, en consecuencia queda demostrado que la empresa demandada principal presta servicios a la beneficiaria demandada solidaria. Así se establece.
Inserto en el folio 240 y 241 marcado “B”, acta de inicio y acta de terminación que se desechan por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples. Así se establece.
Inserta en el folio 242 marcado “C” copia de listado de operadores de equipos de control de sólidos, que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Así se establece.
Inserta en los folios 243 y 244 marcado con la letra “D” copia de oficio emanado de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., dirigido a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y listado de personal que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Así se establece.
Inserta en los folios del 245 al 248 marcado “E” copia de oficio emanado de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., dirigido Sindicato SINSUTRAP y listado de personal a liquidar y traspaso a CNPC Y CPVEN que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Así se establece.
Inserta en los folios del 249 al 251 marcado “F” copia de documento suscrito por los trabajadores de Tuboscope Brandt de Venezuela, que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Así se establece.
Insertos en los folios del 252 al 256 marcado “G” copia de listado de personal, denominado penalización personal fijo (liquidación) que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Así se establece.
Insertos en los folios del 257 al 262 marcados “H” recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el logo de la empresa, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, la fecha de ingreso, el periodo pagado, las asignaciones, los conceptos pagados y deducciones que la empresa le realizaba al actor. Así se establece.
Insertos en los folios del 263 al 266 marcados “J” y “K” planillas de finiquito final de liquidación de prestaciones sociales, Recibo de Pago y Recibo Final de Pago de Prestaciones Sociales que ya fueron valorados con las pruebas del demandante en los puntos 2, 3 y 4, por lo que se hace inoficioso volver a valorarlos. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada Solidaria.
Documentales.
Insertos del folio 269 al 276 marcados “B” y “C” planillas de finiquito final de liquidación de prestaciones sociales, Recibo de Pago y Recibo Final de Pago de Prestaciones Sociales que ya fueron valorados con las pruebas del demandante en los puntos 2, 3 y 4, por lo que se hace inoficioso volver a valorarlos. Así se establece.
Pruebas de Informes.
En el auto de admisión de pruebas se ordenó oficiar a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., Y AL Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y Sus Similares del Estado Barinas (SINSUTRAP), con la finalidad de requerir información, librados los oficios se recibió respuesta en fecha 15 de marzo de 2012 por parte de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., mediante oficio sin numero de fecha 07 de marzo de 2012 inserto en el folio 307 que si bien fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica es de señalar que este no es el medio de ataque para enervar la eficacia jurídica y probatoria de dicho documento por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que efectivamente en los archivos de esa empresa se encuentra el documento a que se hace referencia en el oficio Nº 70/2012 inserto en el folio 304. Así se establece.
De igual manera en fecha 16 de abril de 2012 se recibió oficio sin número del Sindicato SINSUTRAP BARINAS y anexos insertos en los folios 318 al 323, en respuesta al oficio Nº139/2012, que si bien fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica es de señalar que este no es el medio de ataque para enervar la eficacia jurídica y probatoria de dicho documento por lo que se le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende que dan fe de que la firma que reposa en la comunicación anexa a dicha notificación pertenece al representante legal de la Organización Sindical y que además certifican haber recibido notificación de fecha 30/09/2010 del “traspaso de los Operadores de los Equipos de Control de Sólidos Ptx 5937,5942, PDV 11, PDV 12, PDV 13, SAI-170” por parte de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA a la empresa CPVEN y CNCPC, donde el ciudadano José Martín Rondon Velásquez aparece en el listado del Traspaso de TUBOSCOPE a laborar por CNPC en el PDV 13. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada las decisiones recurridas, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: Que no es cierto que existió transferencia o cesión del trabajador; que no existe prueba alguna de sustitución de patrono, que lo que se reclama es una diferencia de prestaciones sociales, específicamente diferencia de vacaciones, bono vacacional, dotación y penalización por el retardo en el pago.
Alegatos de la parte demandada: Que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos de ley, que existió una transferencia del trabajador, que ciertamente existía una diferencia y que no le fueron cancelados en virtud que no se configuro el hecho generado de los mismos, el cual es la finalización de la relación laboral ya que el trabajador siguiendo prestando servicios para el patrono sustituto.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicia por demanda sobre diferencia de prestaciones sociales e indemnización en el retardo del Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, observa esta Alzada que en la prosecución del mismo emerge la institución de la sustitución patronal, la cual fue debidamente valorada por la aplicación de la técnica probatoria, conforme a derecho, ahora bien de conformidad con el artículo 90 el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono hasta por el lapso de un año, es entonces que la empresa TUBOSCOPE BRADT es responsable a partir del día 03 de noviembre del año 2010 hasta el 03 de noviembre del año 2011, y por cuanto la presente reclamación se realizó en fecha 18 de mayo de 2011, es entonces que la responsabilidad podrá ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o el sustituto. Así se establece.
Ahora bien, de las actas procesales no emerge prueba alguna que demuestre que se haya honrado al trabajador con el pago sobre los conceptos de diferencia de Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, por consiguiente se ordena la cancelación de los mismos; así mismo en lo que respecta a la solicitud del pago del concepto denominado por la parte actora como Herramientas, Equipos y Materiales (Dotación) esta Alzada lo declara improcedente. Así se establece.
En cuanto al concepto de mora en el pago de prestaciones sociales quien juzga debe señalar que el numeral 11° de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, establece que:
Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pago al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa. y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que se evidencia de las actas procesales específicamente del escrito de demandada, un acuerdo entre las partes en lo que respecta la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, tal y como se desprende de la propia narración la cual es del tenor siguiente:
(…) Y fue así como de este modo los invitaron a dialogar con la beneficiaria del servicio PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) (…) por lo que de tanto luchar mi mandante y sus compañeros de trabajo lograron que la señalada beneficiaria del servicio, les pagara tanto a mi mandante como a sus compañeros de trabajo (…) y donde además se obligara a la Contratista a pagar con fecha cierta para su efectivo pago sobre la DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (PENALIZACIÓN) que quedaba pendiente donde además se le estableció con números reales cual era la Diferencia que ella como Contratista debían pagarle a mi representado (…) ya que dicho pago lo efectuó en fecha posterior a lo acordado, no solo por mi mandante, sino con la propia Beneficiaria (…). (Resaltado de esta Alzada).
(…) lo hizo con un retardo de (40) días, posterior a la fecha acordada (…). (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, en consonancia con el análisis previo tomando en consideración el carácter sancionatorio de la cláusula in comentum y por cuanto se evidencia que existió un convenimiento entre las partes, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de diferencia de la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales (penalización), de igual manera es de acotar tal y como lo ha establecido las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la “…penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede solo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos”. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.
Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada Cláusula 24 Literal “C” Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA 2009-2011.
Periodo Días por Mes Meses Total Días Salario Normal Total Bs.
07/03/2010- 03/11/2010 2.83 07 19,81 355,21 7.036,71
En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar la cantidad de Siete Mil Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 7036,71) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se establece.
Ayuda Vacacional Fraccionada Cláusula 24 Literal “B” Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA 2009-2011.
Periodo Días
Por Año Fracción
Anual Meses
Trabajados
Total Días Salario Básico Total Bs.
07/03/2010- 03/11/2010 55 4.58
7
32.06 69,09 2.215,02
En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar la cantidad de Dos Mil Doscientos Quince Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.215,02) por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada. Así se establece.
Así tenemos que de la sumatoria de todos los conceptos condenados en el presente fallo resulta la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 9.251,73), monto este que se ordena a cancelar a la demanda. Así se establece.
Aunado al monto condenado, se ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.
En consecuencia de los decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 08 de mayo del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 08 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 08 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:17 A.m. bajo el No 0094, Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
|