REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000076
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Albert Aloyma Carrero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.462.171, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO
Abogados José Gregorio Gamboa Rodríguez y Hendís Anibal Mercado González, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 145.463 y 165.591 respectivamente.
DEMANDADO INVERSIONES CHARLESTÓN inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 115, Tomo 2-B, de fecha 02 de julio de 2004.
APODERADO
No constituyo
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio José Gregorio Gamboa Rodríguez y Hendís Anibal Mercado González, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 145.463 y 165.591 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Albert Aloyma Carrero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.462.171, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 20 de diciembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 27 de enero del año 2012; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación; en fecha 11 de mayo del año 2012, el Tribunal de la causa vista la declaratoria de admisión de los hechos dicta sentencia, mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ROBERT ALOYMA CARRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.462.171., en contra de la Firma Personal INVERSIONES CHARLESTON, representada por el ciudadano ciudadano OMAR CARRREÑO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.662.389, en su condición de Propietario.”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ROBERT ALOYMA CARRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.462.171., en contra de la Firma Personal INVERSIONES CHARLESTON, representada por el ciudadano ciudadano OMAR CARRREÑO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.662.389, en su condición de Propietario.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 07 de junio de 2012, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada las decisiones recurridas, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida en el cálculo de las prestaciones sociales no incluyó el preaviso estipulado en el parágrafo primero del al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual influye en los diferentes conceptos laborales; que no se incluyó los días feriados trabajados para los cálculos respectivos, tal y como se evidencia de los recibos del pagos del año 2010; que el A quo no se pronunció con respecto al seguro social y al FAOV.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida evidencia esta Alzada que se le concedió al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el litera D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se declara improcedente lo solicitado por el recurrente en la presente audiencia de apelación, no se observándose que el A quo allá incurrido en el error delatado por apelante. Así se establece.
En lo que respecta a que no se incluyeron los días feriados para el cálculo de la prestación de antigüedad, ciertamente se observa que existió un error por parte del Juez de la recurrida al omitir la inclusión de dicho concepto, por consiguiente de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su inclusión y la corrección de los cálculos respectivos. Así se establece.
En relación a que el Juez de la recurrida no se pronunció con relación a la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FAVO, esta Alzada verifica que dicha solicitud no fue realizada en el escrito de demanda, por ende no puede el Juez de Instancia otorgar beneficios que no fueron solicitados por el actor. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante, con base a:
Ingreso: 15/08/2008 Ultimo Salario: 1.223,89
Egreso: 17/01/2011 Salario mensual: 1.223,89
Tiempo: dos (02) años, cinco (05) meses y (02) días Salario diario básico: 40,80
ANTIGÜEDAD.
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Horas Extras Días Feriados Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días
Antig. Antig.
Mensual
Sep-08 799,23 39,96 839,19 27,97 0,54 1,17 29,68 0,00
Oct-08 799,23 39,96 839,19 27,97 0,54 1,17 29,68 0,00
Nov-08 799,23 39,96 839,19 27,97 0,54 1,17 29,68 0,00
Dic-08 799,23 39,96 839,19 27,97 0,54 1,17 29,68 5 148,41
Ene-09 799,23 39,96 839,19 27,97 0,54 1,17 29,68 5 148,41
Feb-09 799,23 39,96 839,19 27,97 0,54 1,17 29,68 5 148,41
Mar-09 799,23 39,96 839,19 27,97 0,54 1,17 29,68 5 148,41
Abr-09 799,23 39,96 839,19 27,97 0,54 1,17 29,68 5 148,41
May-09 879,15 43,96 923,11 30,77 0,60 1,28 32,65 5 163,25
Jun-09 879,15 43,96 923,11 30,77 0,60 1,28 32,65 5 163,25
Jul-09 879,15 43,96 923,11 30,77 0,60 1,28 32,65 5 163,25
Ago-09 879,15 43,96 923,11 30,77 0,60 1,28 32,65 5 163,25
Sep-09 959,08 47,95 1.007,03 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56
Oct-09 959,08 47,95 1.007,03 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56
Nov-09 959,08 47,95 1.007,03 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56
Dic-09 959,08 47,95 1.007,03 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56
Ene-10 959,08 47,95 143.87 1.150,90 38,36 0,85 1,60 40.81 5 204,05
Feb-10 959,08 47,95 1.007,03 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56
Mar-10 1.064,25 53,21 1.117,46 37,25 0,83 1,55 39,63 5 198,14
Abr-10 1.064,25 53,21 1.117,46 37,25 0,83 1,55 39,63 5 198,14
May-10 1.223,89 61,19 61.20 1.346,28 44,88 0,95 1,78 45,57 5 227,86
Jun-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,00 1,87 45,71 5 228,55
Jul-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 0,95 1,78 45,57 5 227,86
Ago-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 0,95 1,78 45,57 5 227,86
Sep-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,07 1,78 45,69 7 319,84
Oct-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,07 1,78 45,69 5 228,46
Nov-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,07 1,78 45,69 5 228,46
Dic-10 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,07 1,78 45,69 5 228,46
TOTAL Salario básico 127 4.805,59
Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (125) días de antigüedad, más dos (02) días adicionales.
Por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, aunado al hecho que fue despedido injustificadamente y por aplicación analógica tal y como lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de los criterios vinculantes y reiterados establecidos por la Sala de Casación Social en sendas sentencias de fechas 28 /04/09 y 05/05/2009, es por lo que el reclamo de este concepto es procedente, por cuanto una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento, debe computarse como prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Por todas las razones antes expuestas esta Alzada condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.805,59), por concepto de Prestación de antigüedad. Así se establece.-
Complemento de Antigüedad.
Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (40) días, calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de (Bs. 45,69), para una cantidad de UN MIL OCHOCENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.827,60), por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se establece.-
VACACIONES.
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2008 2009 15
1 2009 2010 16
31
total 31 x 42,84 Bs.1.327,92
Por todas las razones antes expuestas esta Alzada condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 1.327,92), por concepto de Vacaciones. Así se establece.-
VACACIONES FRACCIONADAS.
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 7,08 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses Total días
2010 2011 17 1,42 5 7,08
Total 7,08 x 42,84 Bs.303,28
Por todas estas razones, esta Alzada condena a pagar a las demandadas la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 28 /100 CENTIMOS (Bs. 303,28). Así se establece.-
BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 18,75 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2008 2009 7
1 2009 2010 8
15
Total 15 x 42,84 Bs.642,54
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses Total días
2010 2011 9 0,75 5 3,75
Total 3,75 x 42,84 Bs.160,64
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 803,18), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. Así se establece.-
UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS.
En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 35 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto; tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas Sentencias, y específicamente en la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual se estableció lo siguiente:
“ …Omissis.. De lo anteriormente trascrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…”
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2008 4 5 27,97 139,85
2009 12 15 33,57 503,55
2010 12 15 42,84 642,60
Total 35,00 1286,00
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.286,00), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. Así se establece.-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 2.741,50 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal D) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto; y por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT
60 días x 45,69 bs/dia = Bs. 2.741,50
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 2.741,50), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. Así se establece.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 4.112,27 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto; pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 45,69, pero en base a 60 dias, en razón de que el trabajador laboro durante 02 años y 05 meses. Por no haberse demostrado que las demandadas dieren cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Despido: Art. 125 LOT
60 días x 45,69 Bs / día = Bs. 2.741,50
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 2.741,50), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO. Así se establece.-
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES VENCIDAS.
En cuanto a los días feriados en vacaciones no cancelados, reclama el pago de (Bs. 257,02) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama dicha acreencia y es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, razón por la cual no resulta procedente tal pedimento.- Así se establece.-
DIFERENCIA DE SALARIOS.
En relación a la diferencia de Salarios Solicitada, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 952,92), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Diferencia de salarios
Periodo Salario mínimo (mensual) Salario devengado (mensual) Diferencia de Salario Días del periodo
May-09 879,15 800,00 79,15 31
Jun-09 879,15 800,00 79,15 30
Jul-09 879,15 800,00 79,15 31
Ago-09 879,15 800,00 79,15 31
Sep-09 959,08 800,00 159,08 30
Oct-09 959,08 800,00 159,08 31
Nov-09 959,08 800,00 159,08 30
Dic-09 959,08 800,00 159,08 31
Total 952,92
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 952,92), por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS. Así se establece.-
Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.149,31); haciéndose la aclaratoria y debiendo descontarse de esta cantidad el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE CON 00/100 CENTIMOS (Bs.3.614,00), cantidad esta que se corresponde al monto por Adelanto de Prestaciones que se evidencia de recibo de pago que corre inserto al folio 59 del expediente al cual se le otorga valor probatorio consignado por la parte actora. Condenándose a pagar la cantidad de TRECE MIL CIENTO CIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 13.175,49), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes demandante y demandado, en partes iguales todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: ALBERT ALOYMA CARRERO Salario normal mensual 1.285,08
Ingreso: 15/08/2008 Salario diario: 42,84
Egreso: 17/01/2011 Alíc. Bono vac. 1,07
Alíc. Utilid. 1,78
Tiempo: 2 años 5 meses 02 días Salario Integral: 45,69
Motivo: Despido injustificado
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 127 45,69 4.779,41
Complemento de Antigüedad 40 45,69 1.827,60
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 60 45,69 2.741,50
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 45,69 2.741,50
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 31 42,84 1.327,92
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 15 42,84 642,54
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 7,08 42,84 303,28
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 3,75 42,84 160,64
Utilidades Venc y Fracc 35,00 1.286,00
Diferencia Salarial 952,92
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 17-01-11 Bs 16.763,31
Menos Adelanto de Prestaciones al 19-11-2010 -3614
Total adeudado Bs.13.175,49
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 11 de mayo del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 11 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02: 29 P.m. bajo el No 0096, Conste.-
El Secretario
Abg. Arelis Molina.
|