REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2010-000245

AUTO

Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada; Abogado HENRY ULISES ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.882.444 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.958; mediante la cual impugna, el informe sobre Experticia Complementaria del Fallo realizado por la Licenciada YELISMAR MONTOYA; y visto el auto dictado por este tribunal en fecha 09 de Mayo de 2012, donde se ordeno designar dos expertos por aplicación analógica del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines que determinen si la experticia Complementaria del Fallo realizada cumple con los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, la cual modifico la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral; y que se hicieran las correspondientes observaciones. Este Tribunal luego de una revisión de las experticias presentadas para la determinación del monto a ejecutar en la presente demanda pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
• Observa este Tribunal que el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordeno pagar en sentencia del 05 de marzo de 2012, los siguientes conceptos:
Conceptos dias Subtotal
Antigüedad Art 108 LOT Bs.11.296,83
Dias Adic por Antig Art 108 Bs.2.592,06
Vacaciones Art 219 LOT y CC 42 Bs.6.051,77
Bono Vacacional Art 223 LOT Bs.403,54
Bonif fin Año LOT y CCM Bs.7.697,20
Indem por Despido Art 125 LOT 150 Bs.7.081,50
Indem Susti Preaviso Art 125 LOT 60 Bs.2.832,60
Total Prest ordenadas Juz Sup Bs.37.955,50
Menos pagado por empresa Bs.32.071,54
Dif a favor Trabajador Bs.5.883,96

• A estos montos establecidos en la sentencia se le ordeno pagar los intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomado como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal; asi mismo se ordeno el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la CRBV, de los montos condenados a pagar, los cuales deberán ser igualmente calculados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada y conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) El experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados de la forma siguiente: sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo,; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, siendo dicha experticia realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

• Y en relación a la indexación salarial, conocida como corrección monetaria, deberá ser calculada; desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esto según criterio de esta Juzgadora acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas.

Ahora bien de los argumentos anteriormente esgrimidos debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a las experticias realizadas por los peritos designados a los efectos y de conformidad a los que dispone la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
• El dictamen de la experticia complementaria del fallo, realizado por la experto Licenciada YELISMAR MONTOYA; se observa que en la determinación de los intereses sobre Prestación de Antigüedad se sigue el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c), tomando como tasa para el calculo de los intereses la publicada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales del Pais. Se evidencia de dicho dictamen que la experta tomo como referencia para el cálculo la fecha de inicio de la relación laboral es decir el 15 de marzo de 2002 y la de culminación siendo el 31 de Julio de 2010. En cuanto a los intereses de Mora los mismos debían ser calculados a partir de la finalización de la Relación laboral es decir (01-08-2010) hasta la ejecución del fallo en el presente caso fue realizada hasta la realización de la experticia. Considerando esta Juzgadora que la experto en relación a estos dos puntos de la experticia se acogió a lo ordenado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral. Ahora bien en cuanto a la corrección monetaria, que la misma debía ser calculada sobre el monto total de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Se observa que si bien es cierto, que la experta procede a realizar la corrección monetaria y observo alguno de los parámetros ordenados en la referida sentencia como lo son la fecha de la notificación de la demandada la cual es Octubre de 2010, los índices de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, y las paralizaciones no imputables a las partes. En el cuadro que cursa al folio (284) como anexo “D” de la experticia se puede ver claramente que solamente se limito a excluir los lapsos por vacaciones judiciales es decir del 15 de Agosto de 2011 al 15 de Septiembre de 2011, no tomando en consideración el hecho cierto que el Juzgado Segundo de Juicio duro un lapso de tiempo considerable sin Despacho por ausencia de Juez, desde el 30/03/2011 hasta el 15/09/2011, habiendo un lapso de tiempo de (170 días) no imputable a las partes, lapso este que también debió ser descontado del calculo de la corrección monetaria. Concluyéndose que solo en relación a este punto dicha experticia que hoy se impugna no se ajusto a lo a lo ordenado en la parte motiva de la Sentencia la cual estableció de forma clara y precisa cual era la forma de calcular dicha corrección monetaria.

• Ahora bien en relación a la experticia realizada por los otros dos expertos designados Licenciados FRANCISCO BRICEÑO Y MARIA ELIZABETH RINCON, la cual fue realizada de manera separada, las mismas concluyen por un lado; la del Licenciado FRANCISCO BRICEÑO, determino que la Licenciada YELISMAR MONTOYA; no incurre en error alguno en los siguientes puntos de la experticia: 1.- Por un lado en cuanto a los Intereses por Prestación de Antigüedad señalo expresamente que no se incurrió en error alguno en la formula que se utilizo para el calculo de los intereses de Prestaciones Sociales y que es la que se usa para obtener tales resultados; en cuanto a la tasa a ser utilizada y revisar las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela se verifico que las expresadas en la experticia se corresponden perfectamente mes a mes; y en relación al lapso de la relación laboral de la experticia referente a los intereses de prestaciones sociales, se corroboro que la misma fue realizada desde el 15 de Marzo de 2002 hasta el 31 de Julio de 2010, teniendo en consideración que es a partir del cuarto mes que se empieza a calcular y que al compararlo con la sentencia se corresponde con el periodo en el cual el trabajador prestó efectivamente sus servicios. La experticia mantiene la información suministrada por el tribunal en cuanto a: meses, salario mensual, salario diario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, salario integral, antigüedad, prestaciones y prestaciones acumuladas. 2.- En cuanto a los Intereses de Mora, los mismos deben ser calculados a partir de la finalización de la Relación Laboral hasta la ejecución del fallo, es decir desde el 01/08/2010 hasta la ejecución del fallo o la realización de la experticia (abril 2012), indicando el experto que la experticia fue realizada en las fechas señaladas por lo que no existe error alguno en su realización. Asi mismo se indica que los intereses de mora se calculan a partir de lo adeudado al trabajador al finalizar la relación laboral, es decir a partir del monto condenado (Bs. 5.883,96) mas lo que corresponde por intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 2.687,84), para un total de (Bs. 8.571,80), por lo cual no se observó error alguno en este aspecto de los intereses de mora, dando como monto por intereses de mora la cantidad de (Bs. 2.393,06). 3.- En cuanto a la corrección monetaria señala el experto Francisco Briceño que presenta omisiones o errores que pueden afectar su razonabilidad y requieren ser modificados en razón que para realizar la corrección monetaria se debe tener presente: 1.-La fecha de notificación de la demandada la cual ocurre para el mes de octubre de 2010, fecha que es usada correctamente en la experticia; 2.- Los indices de Precios al consumidor del área metropolitana de caracas, deben ser los publicados por el Banco Central de Venezuela, tales índices fueron revisados y se corresponden mes a mes con lo expresado en la experticia, por lo que no existe error en este aspecto; y en 3.- lo representan los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por caso fortuito y vacaciones judiciales, siendo que desde noviembre de 2010 han ocurrido paralizaciones de la causa por los motivos ya mencionados, siendo asi las cosas se observa que la experticia realizada por la Licenciada YELISMAR MONTOYA, reconoció solo el lapso de las vacaciones judiciales del 15 /08/11 al 15/09/11, no tomando en consideración el lapso que el Juzgado Segundo de Juicio duro sin Despacho desde el 30/03/11 hasta el 15/09/2011, lo que equivale a 170 días que debieron descontarse; así como el receso por el mes de Diciembre por un lapso de 15 días. Lo que arrojo un monto por corrección monetaria según el mencionado experto de Bs. 1.732,65
• En cuanto a la realizada por la Licenciada MARIA ELIZABETH RINCON, en su informe se observa que señala que la experticia consignada por la experta Licenciada YELISMAR MONTOYA, procede al calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, indicando que en lo referente a los cálculos sobre Intereses de Prestaciones Sociales los mismos se calcularon mes a mes de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, literal c), y observa que se hizo la deducción de unos montos por conceptos de anticipos de antigüedad recibidos en cada período, que según su interpretación de la sentencia fueron tomados como parte del salario del trabajador para el calculo de la antigüedad por cuanto se los daban de manera periódica y en efectivo, y que además previamente en la sentencia ya se había realizado el calculo de la antigüedad de prestaciones sociales correspondiente, quedando pendiente únicamente en su criterio el calculo de los intereses los cuales procedió a calcular nuevamente y que arrojaron un total de Bs. 7.256,80. En cuanto a los Intereses de Mora, como consecuencia de la variación de los intereses sobre prestaciones sociales los mismos a pesar de estar correctamente aplicada la formula deben ser nuevamente calculados por cuanto el monto total adeudado es diferente, quedando de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 5.883,96 que es el monto adeudado, mas la cantidad de que arrojo el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 7.256,80, para un total de Bs. 13.140,76. Indicando asi mismo que los intereses de Mora se calculan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, arrojando un monto por concepto de Intereses de Mora de Bs. 3.669,72. En relación a la corrección monetaria señala que existen otros lapsos de tiempo entre el 01/04/2011 y el 15/09/2011, que se pueden constatar en el calendario judicial de dicho periodo, durante el cual el tribunal de la causa estuvo paralizado por causa no imputables a las partes y que por lo tanto los mismos deben ser excluidos. Dando un total por concepto de indexación de Bs. 2.962,21.

El dictamen de la experticia complementaria del fallo, realizado por el experto FRANCISCO BRICEÑO, concluye en una apreciación lógica y congruente en relación al contenido de la parte motiva y dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral; ya que si bien es cierto que la misma ordena unos pagos por conceptos laborales condenados, por un monto de Bs. 37.955,50; así mismo procede a deducir del total condenado a pagar Bs. 37.955,50, la cantidad de Bs. 32.071,54, considerando que dicho monto ya fue cancelado por la empresa, sin que la misma hubiese establecido específicamente que conceptos se encontraban satisfechos con dicha deducción; ordeno igualmente el pago por intereses sobre prestaciones, intereses de mora, así como corrección monetaria por la depreciación que ha sufrido nuestra moneda, es preciso aclarar que la Sentencia dictada por el Superior, la cual ya es Cosa Juzgada, no puede ser objeto de modificaciones ni por esta Juzgadora ni por los expertos que tienen a su cargo la tarea de realizar la experticia complementaria del fallo, ya que la misma debe ser cumplida en los términos como fue pronunciada; esto en virtud de la impugnación que hace el Apoderado Judicial de la empresa. Arrojando como monto de la experticia por monto condenado (Bs. 5.883,96) mas lo que corresponde por intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 2.687,84), para un total de (Bs. 8.571,80), por lo cual no se observó error alguno en este aspecto de los intereses de mora, dando como monto por intereses de mora la cantidad de (Bs. 2.393,06) y por corrección monetaria la cantidad de Bs. 1.732,65. Asi mismo se hace preciso aclarar que la Sentencia ordeno que se excluyeran en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se acoge en definitiva a lo establecido en la experticia realizada por el Lic. FRANCISCO BRICEÑO ya que la misma concluye en una apreciación lógica y congruente en relación al contenido de la parte motiva y dispositiva del fallo dictado por este Juzgado. Igualmente este Tribunal ordena la consignación de los honorarios profesionales de los expertos que han sido convocados y que efectuaron sus labores profesionales en la presente causa, correspondiéndole el pago del los mismo al impugnante. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con LUGAR LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Déjese transcurrir el lapso establecido en la parte in fine del artículo 249 del CPC a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

La Juez


Abog. Ruthbelia Paredes. La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera A.

En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera

RP/yv