REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000303

SENTENCIA



En fecha 13 de Julio de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales en contra de la Sociedad Mercantil PETREX S.A., presentado por el Abogado MALQUIADES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.255.804, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.395, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DAVID RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.369.755, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 18 de Julio del 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Se observa de la narración del libelo, que señala que devengaba como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs 79,46, y un salario normal de (Bs.213,83), pero no hay indicación de cual es la forma de composición de tal salario normal, cuales son los conceptos que lo integran o cuales fueron las percepciones salariales que se tomaron en cuenta a los fines de poder determinar con que salario se cobran algunos conceptos que se demandan su diferencia, no habiendo claridad en relación al salario con el cual se reclaman como la diferencia de salarios de 2010 al 2011, así como el concepto de vacaciones, salarios caídos y la mora por retardo en el pago indemnización por Despido, ya que la misma se hace de manera genérica. Debiendo indicar con claridad en precisión el salario y su composición, para poder delimitar los límites de la pretensión.

• En cuanto al Objeto de la Pretensión como lo es el cobro de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, y otros conceptos esta claro, pero cuando se hace el calculo de los conceptos reclamados lo hace de una manera genérica sin entenderse cual fue el salario utilizado ni la operación aritmética realizada para obtener las cantidades que se reclaman. Sin establecerse cual es el fundamento legal para tal reclamo, lo mismo ocurre con los salarios caidos y vacaciones no disfrutadas se establece un monto total que no se sabe de donde sale. Observándose imprecisión en cuanto al procedimiento usado, ya que reclama un total de días, sin hacer la respectiva discriminación, así como el salario utilizado para el calculo de algunos conceptos, por ejemplo el salario utilizado para el calculo de las vacaciones y no se discrimina el tipo de salario utilizado, se es salario integral o normal; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Los cuadros esquemáticos presentados no son lo suficientes claros pues no se saben en que se fundamentan ya que no hay claridad con el salario reflejado, no se sabe como se conforma el salario integral.

• Solicita el demandante el pago de diferencia de conceptos laborales siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir debe establecer cual es fundamento legal en el cual basa su pretensión ya que existe ambigüedad si es en base a la ley sustantiva o algún contrato colectivo en particular, para lo cual deben determinarse las normas en las cuales se base la pretensión, ya que de lo contrario puede llevar a confusiones o ambigüedades, operando dicha imprecisión en contra del actor.
• De igual forma se observa que se hace referencia a una enfermedad ocupacional y se de una Providencia Administrativa dictada por el (INPSASEL),indicando que por haber quedado definitivamente firme tal decisión, se genero par su representado el derecho para exigir el pago de los pasivos laborales, pero no se cuantifican indemnización alguna por incapacidad siendo que de conformidad el segundo aparte del artículo 123 de la LOPTRA; y cuando se que cuando se demande las indemnizaciones correspondientes a enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, la demanda deberá contener además:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y
5.- Una descripción Breve de las circunstancias de la enfermedad o el accidente.

En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 26 de Julio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación manifestando que la notificación se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 26 de Julio de 2012, la Abogado NUBIA DOMACASSE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, dieciocho (18) de Julio de 2012; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela