REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000275


SENTENCIA


En fecha 26 de Junio de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en Contra de la “COOPERATIVA LUISANNY 05”; interpuesta por la Abogado MILAGRO DELGADO, Procuradora Especial de Trabajadores, titular de la cedula de identidad Nro. 15.073.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 104.449, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MELVIN ORLANDO VIVANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.465, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 28 de Junio del 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numerales 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa del libelo de demanda que existe una incongruencia en relación al salario ya que por un lado se observa que señala que devengó un salario de (Bs. 4.000,00), mas del mínimo legal y en el cuadro del salario cuando se cuantifica el salario normal diario se observa que es de Bs. 100,00, ocurriendo lo mismo en los cálculos para el resto de los demás conceptos, es decir que no se corresponde si se hace una operación aritmética sencilla, es por esta razón que se debe establecer de forma clara y precisa cual era realmente el salario devengado, siendo que el salario es indispensable a los fines de delimitar la pretensión. Evidenciándose que existe una inconsistencia sustancial que lo hace inadmisible.

En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 29 de Junio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación manifestando que la notificación se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 29 de Junio de 2012, la Abogado NUBIA DOMACASSE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintiocho (28) de Junio de 2012; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasee

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse