REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : EP11-L-2012-000230




SENTENCIA


ASUNTO: EP11-L-2011-000230

PARTE DEMANDANTE: HENRRY DE JESUS TORO SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.073.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada OLINDER COROMOTO LUJANO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.713238 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 146.668.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil revestimiento CORDIANDES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N-56, tomo 10-A de fecha:11 de junio de 2007.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ELISEO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.499.916.en condición de representante legal.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento en fecha treinta (30) de mayo de 2012, por demanda interpuesta por HENRRY DEJESUS TORO SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.073.062. Debidamente asistido por la Abogada OLINDER COROMOTO LUJANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.713238 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 146.668. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2012, ordenándose la notificación de la demandada para dar inicio a la audiencia preliminar. Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2012, se presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por la parte actora en la cual expone:

“…En horas de despacho del día de hoy 12 de julio del año en curso, se presento ante este tribunal laboral el ciudadano Henrry de Jesús Toro Salcedo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad V-15.073.062, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio OLINDER COROMOTO LUJANO e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 146.668 quien expuso desisto de la demanda intentada por mi, por cobro de prestaciones , lo cual fue signada 230-2012, tribunal 2do.
Es todo termino se leyó conforme firman…”


En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, el apoderado judicial de la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por encontrarse la causa en el transcurso del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, no habiéndose aperturado por consiguiente el lapso para la contestación de la demanda.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:




“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento en contra de :Empresa mercantil revestimiento CORDIANDES C.A

En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en cuanto al escrito constante de uno (01) folio útil de fecha: doce (12) de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.




Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de julio de 2012.

LA JUEZA;


Abg. ZOR VIRGINIA VALERO



El Secretario
Abg.Yhonny vela




En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión;



El Secretario

Abg. Yhonny vela