REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000307

SENTENCIA


PARTE ACTORA: ANGEL DANIEL ARIZA BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.462.380.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE EUGENIO TOCHON ICHAZU, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 177.041.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ENSYLA COMPAÑÍA ANONIMA. Registrada ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha: 16 de junio de 2004, anotado bajo el N: 57, tomo 12ª sgdo
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ALESSIO POZZOBON SANTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.608.152.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

.Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por: ANGEL DANIEL ARIZA BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.462.380.en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado: JOSE EUGENIO TOCHON ICHAZU, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 177.041.en contra de Empresa registrada ante la oficina Subalterna del Se CORPORACIÓN ENSYLA COMPAÑÍA ANONIMA Registrada ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha: 16 de junio de 2004, anotado bajo el N: 57, tomo 12ª sgdo, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: diecisiete (17) de junio del año 2012 y recibida en la misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del Año 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 2º y 5 del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
PRIMERO: Cuando se demanda a una persona jurídica se debe determinar los datos relativos a denominación, domicilio al nombre y apellido de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o judiciales, quien es el ostenta la cualidad de patrono, quien es su representante legal”), En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos(02)hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique. Por todo lo antes expuesto se insta a revisar y corregir tal situación. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación que a tal fin se le practique caso contrario; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Expídase cartel de notificación.


Ahora bien; en fecha; veinticinco (25) de julio del año 2012, comparece por ante la Secretaria de esta coordinación Laboral: el ciudadano: ANGEL DANIEL ARIZA BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.462.380ª en su condición demandante, asistido por el abogado JOSE EUGENIO TOCHON ICHAZU. Visto dicho escrito de diligencia este juzgado pasa a decidir: si bien corrige lo solicitado con lo que respecta a la identificación de el representante legal, lo hace de manera incongruente a través de diligencia y no en partes, ha debido presentar una nueva demanda e incluir los requisitos con su respectiva corrección tal como lo exige articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la manera de presentarse la demanda por lo tanto es inadmisible. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del Mes de julio del año 2012. Años 201° y 153º.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. ZOR VIRGINIA VALERO
Abg; Carmen Montilla.


En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;


Abg.Carmen Montilla