REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000252
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Carlos Eduardo Vilca, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.452.277.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucía Quintero Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.028.744 y V.-12.823.911 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 146.908 y 96.599.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nixon Antonio Faudito Correa, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.713.867 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 136.740.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Lissetti Celided Zamora Pérez, Analia Josefina Centeno González, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazón, Yetxica Leonor Medina Alade, Aracelis Sánchez, María Gabriela Mujica Zapata, Doris Carolina Castro Camacho y Yecni Coromoto Rosales Bravo titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.849.640, V.-10.564.418, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-7.088.250, V.-10.615.976, V.-8.730.860, V.-11.030.352, V.-3.305.167, V.-9.869.193, V.-14.814.359 y V.-9.007.682 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959, 108.788 y 92.162 en su orden.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Del recuento procesal
El 30 de junio 2011 las abogadas Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucía Quintero Ramírez, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Eduardo Vilca, presentaron libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y solidariamente a la empresa PDVSA Petróleo S.A., causa admitida el 06 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 16 de marzo y 11 de abril de 2012, última fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada solidariamente, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 25 de junio de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio las partes solicitaron de mutuo acuerdo, la suspensión de la audiencia por lapso prudencial, a los fines de reunirse planteando la posibilidad de llegar a un acuerdo, visto lo expuesto la jueza, acordó la suspensión de la audiencia por un lapso de ocho (08) días hábiles. Vencido dicho lapso, por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, se reanudó la audiencia al día hábil siguiente en el estado en que se encontraba. Así las cosas, el 09 de julio de 2012, tuvo lugar el acto en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
De los argumentos de las partes
Alegatos de la actora:
- Que su representado prestó servicios como centinela (vigilante) para la Asociación Cooperativa 2050, R.L. desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 01 de abril de 2011, fecha en que renunció, para un tiempo de servicios de un (01) año, diez (10) meses y once (11) días.
- Que su mandante comenzó la relación laboral prestando servicios en la sede de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) de la ciudad de Barinas, y se mantuvo allí hasta el 28 de diciembre de 2009, fecha en que fue transferido a las instalaciones de Pdvsa Distrito Barinas, lo que acarrea que a la relación de trabajo se le deben aplicar dos regímenes laborales distintos, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo para el primer período y las normas previstas en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 para el segundo período.
- Que en ambos lapsos laboró en jornadas de doce (12) horas continuas, de veinticuatro (24) por veinticuatro (24), en un horario de siete de la mañana a siete de la mañana del siguiente día (07:00 a.m. a 07:00 a.m.), por lo tanto trabajó días feriados, días de descanso y generó horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno, cantidades que a su vez debieron haber sido incluidas en su totalidad en el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados.
- Que durante el primer período devengó como salario básico mensual el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y durante el segundo período devengó un salario básico mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cantidad que le fue reducida posteriormente, lo que evidencia que percibió un salario menor al determinado por la Convención Colectiva Petrolera, el cual está establecido en la cantidad de dos mil setenta y nueve bolívares (Bs. 2.079,00).
- A continuación se detallan los salarios que el actor arguye debió haber devengado durante el primer y segundo período, las cantidades que fueron efectivamente pagadas y las diferencias pendientes por pagar, las cuales se reclaman en la presente causa, calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, respectivamente:
Primer período
Mes/Año Salario L.O.T Nómina pagada Diferencia
May-09 1,687.85 0.00 1,687.85
Jun-09 4,456.45 1,400.00 3,056.45
Jul-09 4,608.90 1,500.00 3,108.90
Ago-09 4,714.20 1,000.00 3,714.20
Sep-09 4,373.42 1,500.00 2,873.42
Oct-09 4,523.20 1,500.00 3,023.20
Nov-09 2,875.25 1,500.00 1,375.25
Dic-09 4,300.66 1,500.00 2,800.66
Total 31,539.93 9,900.00 21,639.93

Segundo período
Mes/Año Salario C.C.P. 2009-2011 Nómina pagada Diferencia
Dic-09 1.556,97 0,00 1.556,97
Ene-10 15.597,61 1.400,00 14.197,61
Feb-10 15.531,32 1.400,00 14.131,32
Mar-10 16.883,51 1.400,00 15.483,51
Abr-10 17.506,75 1.686,00 15.820,75
May-10 19.094,86 2.036,00 17.058,86
Jun-10 16.759,25 2.036,00 14.723,25
Jul-10 17.139,00 2.211,00 14.928,00
Ago-10 16.431,37 2.143,00 14.288,47
Sep-10 16.385,50 2.068,00 14.317,50
Oct-10 19.114,54 2.068,00 17.046,54
Nov-10 16.385,50 2.096,60 14.288,90
Dic-10 16.765,25 2.096,60 14.668,65
Ene-11 16.944,27 2.096,60 14.847,67
Feb-11 14.809,63 2.096,55 12.713,08
Mar-11 18.462,86 2.096,55 16.366,31
Total 255.368,29 28.930,90 226.437,39


- Que desde el 21 de mayo de 2009 hasta el hasta el 27 de diciembre de 2009, fecha en que su representado fue transferido a Pdvsa, transcurrieron seis (06) meses y siete (07) días, por lo que se generaron las siguientes prestaciones sociales calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos solo responde la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.:
Concepto Total
Antigüedad 2.006,00
Antigüedad adicional 2.507,50
Intereses sobre antigüedad 72,43
Utilidades fraccionadas 636,13
Diferencia en el pago de salarios 21.639,93
Diferencia en el pago de cesta tickets 2.459,18
Total 29.317,99

- Que desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el hasta el 01 de abril de 2011, su mandante continuó con la prestación de servicios personales en la empresa Pdvsa, relación que tuvo una duración de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, por lo que se generaron las siguientes prestaciones sociales, calculadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, donde son responsables tanto la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. como Pdvsa Petróleo S.A. solidariamente:
Concepto Total
Preaviso 4.485,00
Antigüedad legal 20.625,00
Antigüedad adicional 10.312,50
Vacaciones 5.083,00
Bono vacacional 4.361,50
Utilidades 67.439,10
Diferencia en el pago de salarios 226.437,39
Diferencia en el pago TEA 19.553,75
Examen médico pre-empleo 158,60
Penalización por retardo en el pago de salarios 270.445,50
Penalización por retardo en el pago de prest. soc. 39.468,00
Total 665.470,68

- Reconoce que le fueron pagadas las siguientes cantidades como anticipos de los conceptos de utilidades y vacaciones: mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 1.430) y mil cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (1.048,67), respectivamente.
- Que demanda a la Asociación Cooperativa 2050, R.L. y solidariamente a la empresa PDVSA Petróleo S.A. para que paguen o sean condenadas a ello por este Tribunal, las cantidades detalladas antecedentemente y que sean condenadas al pago de las costas procesales según el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón del 30% de estimación de demanda, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 199.641,20) y el pago de las penalizaciones que se sigan generando por el retardo en la cancelación de los salarios y prestaciones sociales reclamadas.
Defensas de la demandada principal:
- Niega que el trabajador haya laborado para su representada en el período comprendido desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 27 de diciembre de 2009, por cuanto el tiempo laborado por el actor en la empresa fue de un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días, es decir, desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 01 de abril de 2011.
- Arguye que el objeto de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. es la vigilancia, seguridad y custodia de instalaciones tanto públicas como privadas, al servicio del estado o particulares, y nada tiene que ver con el objeto de la empresa contratante PDVSA Petróleo S.A. el cual se circunscribe a la exploración, producción, refinación y comercialización de hidrocarburos, de manera que no existe inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas y por ende no resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso.
- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, por cuanto estos fueron calculados en base al Contrato Colectivo Petrolero, y siendo que su representada no guarda ninguna relación con dicha contratación colectiva, los mismos deben ser calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Admite que existe una diferencia en el pago del la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.
Defensas de la demandada solidaria:
- Niega la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas y que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.
- Niega que el demandante haya laborado para Pdvsa Petróleo S.A. y que haya devengado salario alguno.
- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante y solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
De la carga probatoria
El núcleo fundamental a esclarecer en el presente litigio es la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que tuvo lugar entre el ciudadano Carlos Eduardo Vilca y la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L. Planteada en estos términos la litis, es imperativo en primer lugar, la determinación de la existencia de la inherencia y conexidad entre las actividades que ejecutan la demandada principal, Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L, y la demandada en solidaridad, PDVSA Petróleo, S.A., cuestión que deberá probar la parte accionante; por su parte, corresponde a la accionada principal demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, por cuanto en su escrito de contestación arguye que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el 28 de diciembre de 2009, amén de acreditar los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones reclamadas por el actor. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa 2050 R.L. (folios 155 al 160).
2.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nro. 04 de la Asociación Cooperativa 2050 R.L. (folios 161 al 169).
Este Juzgado observa que tales documentales no fueron atacadas por la contraparte, razón por la cual merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose de ellas que el objeto de la mencionada asociación es el de prestar servicios de seguridad, protección, inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas a instituciones del estado y privadas, y en general, cumplir con la vigilancia y resguardo de dichas instalaciones y del personal laborante, el traslado tanto del personal como de los materiales, maquinarias, insumos o cualquier cosa u objeto relacionado con las instalaciones en resguardo, a la orden del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana. Y así se declara.
3.- Copia simple de notificación de adjudicación y solicitud de fianzas y póliza (folio 170). Dicho instrumento no contribuye con datos significativos para la resolución de la litis, y se desestima del proceso. Y así se decide.
4.- Legajo de copias al carbón de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 204 al 214). Sobre tales documentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada procediera con su carga procesal, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, haciendo plena prueba del cargo desempeñado, la fecha de ingreso (28 de diciembre de 2009), las horas extras laboradas y las remuneraciones percibidas por el demandante, siendo el último salario devengado por el trabajador la cantidad de dos mil noventa y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.096,55), que incluye las incidencias generadas por las horas extras laboradas y el bono nocturno. Y así se decide.
5.- Copia simple de contrato de servicios celebrado entre la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y PDVSA Petróleo S.A., marcados con la letra “B” (folios 215 al 222). Sobre tal instrumento el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada procediera con su carga procesal, de manera que se tiene por cierto su contenido, no obstante, tal documental no aporta datos relevantes al punto controvertido, por lo que se aparta del proceso. Y así se declara.
Testificales:
Promovió como testigo al ciudadano Orlando José Fernández, titular de la cédula de identidad V.-8.493.091. Dicho ciudadano no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, de modo que no hay materia que valorar. Y así se declara.
Pruebas del demandado principal:
Documentales:
1.- Copia simple de contrato Nro. 4600033828 suscrito entre la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y PDVSA Petróleo S.A, marcado con la letra “A” (folios 227 al 234). Tal documento ya fue objeto de valoración ut supra. Y así se establece.
2.- Legajo de copias simples de contratos suscritos entre la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), CORSOBAIN, ESOBADES, ANTOMAR, IAVEB, FONCREB, dirección Estadal Ambiental Barinas y el Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas, marcado con la letra “B” (folios 235 al 273). Dichas documentales no revisten carácter relevante para la controversia por lo que se desestima su valoración. Y así se decide.
3.- Copias simples de relación de estados de cuentas bancarios de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., marcadas con la letra “C” (folios 274 al 294), las cuales no aportan elementos importantes para la resolución de la litis, de manera que se apartan del proceso. Y así se decide.
4.- Legajo de recibos de pago, marcados con la letra “D” (folios 295 al 301). Ya fueron valorados precedentemente. Y así se declara.
5.- Relación de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período laborado, marcada con la letra “E” (folios 302 al 305). Se acredita de este documento que al actor le fue honrada la cantidad de seis mil doscientos noventa y seis bolívares con dieciocho céntimo (Bs. 6.296,18) por la prestación de sus servicios laborales a la empresa desde el 28 de diciembre de 2009 al 01 de abril de 2011, en razón de los siguientes conceptos y cantidades, calculadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad, tres mil setenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.076,09); vacaciones fraccionadas, mil setenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.072,58); bono vacacional fraccionado, quinientos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 500,54); utilidades fraccionadas, ciento setenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 178,76); preaviso, mil cuatrocientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs. 1.430,10); intereses sobre prestaciones sociales, treinta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 38,12); Y así se establece.
Pruebas de la demandada solidaria:
1.- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa 2050 R.L. (folios 312 al 326). Dichos instrumentos fueron previamente valorados. Y así se declara.
De los motivos para decidir
En primer término, atendiendo a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en lo que a PDVSA Petróleo S.A. se refiere, pese a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Seguidamente, el Tribunal se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo S.A. alegada por la parte accionante en el libelo de demanda, en virtud que, en caso de confirmarse la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas deberá aplicarse la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que unió al ciudadano Carlos Eduardo Vilca con la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.
Así las cosas, a los fines de dilucidar lo planteado es importante traer a colación el objeto social de las empresas codemandadas en solidaridad, destacándose que la accionada principal ejecuta servicios de seguridad, protección, inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas a instituciones del estado y privadas, y en general, vigilar y resguardar tanto las instalaciones como el personal de tales entes, así como velar por el traslado del personal, materiales, maquinarias, insumos o cualquier cosa u objeto relacionado con dichos recintos, a la orden del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana. Por otra parte, la demandada solidaria realiza actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos.
De lo descrito se desprende la exclusión de la inherencia y conexidad entre ellas, aplicando el criterio pacífico y reiterado que sobre la materia ha señalado la Sala de Casación Social, verbigracia en la sentencia Nro. 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, caso Dilso José Carrasquel Romero contra Constructora Termini, S.A. (COTERSA) y solidariamente PDVSA Petróleo y Gas, S.A., de la cual se extrae lo siguiente:
(ommisis)
(…) cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre Constructora Termini, S.A., y PDVSA Petróleo y Gas, resultando negado dicho alegato por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.
Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada Constructora Termini, S.A., el cual es “la ejecución de todas aquellas actividades inherentes o propias de la industria de la construcción, tales como la construcción edificios urbanos o rurales, construcción de parcelamientos urbanos o rurales, urbanizaciones, acueductos, cloacas, movimientos de tierras, construcción de vías de comunicación, mantenimiento y reparación de inmuebles de todo tipo, instalación y explotación de fábricas para la elaboración de productos asfálticos de suministro para obras de construcciones civiles y de vialidad, construcciones en general, civiles, mecánicas, electromecánicas, y especializadas, así como sus mejoras y el mantenimiento para las áreas marinas y submarinas, muelles, puertos, puentes y subestructuras. De igual manera formará parte de su objeto, la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo de las ya descritas.” (Subrayado nuestro). Por su parte, el objeto social de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas.
En efecto, la Sala constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con respecto a las obligaciones contraídas por Constructora Termini, S.A., frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera. De esta forma, se declara la falta de cualidad de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., e improcedente la demanda propuesta -por vía de solidaridad- en su contra. Así se decide (…)

En consonancia con lo anterior, considera quien juzga que del acervo probatorio de autos no se desprende que la naturaleza de las actividades ejecutadas por la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L están de tal manera unidas a PDVSA, Petróleo, S.A que no se pueda separar de ella, que se produzcan con ocasión de las operaciones y tareas propias de la misma o que sean tan necesarias para el despliegue y desempeño de la estatal petrolera, que sin su participación no fuera posible el funcionamiento de la empresa. De manera que, a juicio de este Tribunal no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades de las codemandadas, por lo cual no es procedente la demanda en solidaridad contra PDVSA, Petróleo, S.A, y como consecuencia de ello, tampoco es aplicable la Convención Colectiva Petrolera al caso bajo estudio. Y así lo declara.
Aún así, se colige de autos que no han sido honradas al trabajador ciertas acreencias derivadas de la relación de trabajo que lo unió a la demandada, resultando que las cantidades condenadas a pagar son inferiores a las reclamadas, las cuales deben ser calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Sentado lo anterior, tal como ha sido señalado antecedentemente el ciudadano Carlos Eduardo Vilca mantuvo una relación laboral con la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L. desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 01 de abril de 2011, para un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia. Ergo, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario normal mensual devengado por el trabajador, el cual, según se desprende de los recibos de pago cursantes en actas (folios 205, 296 y 297) fue por la cantidad de dos mil noventa y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.096,55), que incluye las incidencias generadas por las horas extras laboradas y el bono nocturno. Y así se declara.
Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 2.096,55 / 30 = 69,89. Ergo, el salario diario fue de sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 69,89). Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y ocho (8) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades:
69,89 X 15 = 1.048,35 / 12 = 87,36 / 30 = 2,91
Alícuotas por bono vacacional:
69,89 X 8 = Bs. 559,12 / 12 = 46,59 / 30 = 1,55
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 69,89 + 2,91 + 1,55 = 74,35. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 74,35). Así se declara.
A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador sesenta (60) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario devengado Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
Ene-10 1,400.00 46.67 0.91 1.94 49.52 0 0
Feb-10 1,400.00 46.67 0.91 1.94 49.52 0 0
Mar-10 1,400.00 46.67 0.91 1.94 49.52 0 0
Abr-10 1,686.00 56.20 1.09 2.34 59.63 5 298.17
May-10 2,036.00 67.87 1.32 2.83 72.01 5 360.07
Jun-10 2,036.00 67.87 1.32 2.83 72.01 5 360.07
Jul-10 2,211.00 73.70 1.43 3.07 78.20 5 391.02
Ago-10 2,143.00 71.43 1.39 2.98 75.80 5 378.99
Sep-10 2,068.00 68.93 1.34 2.87 73.15 5 365.73
Oct-10 2,068.00 68.93 1.34 2.87 73.15 5 365.73
Nov-10 2,096.60 69.89 1.36 2.91 74.16 5 370.79
Dic-10 2,096.60 69.89 1.36 2.91 74.16 5 370.79
Ene-11 2,096.60 69.89 1.55 2.91 74.35 5 371.76
Feb-11 2,096.55 69.89 1.55 2.91 74.35 5 371.75
Mar-11 2,096.55 69.89 1.55 2.91 74.35 5 371.75
Total 60 4,376.62

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.376,62) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
- En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir: 15 X 69,89 = 1.048,28.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días
desde hasta
1 2009 2010 15

Así pues, se condena a la demandada al pago de mil cuarenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.048,28) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
- En cuanto a las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador cuatro (04) días a razón del salario diario, es decir: 4 X 69,89 = 279,54.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses Total días
2010 2011 16 1.33 3 4

Así pues, se condena a la demandada al pago de doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 279,54) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
- En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor siete (07) días a razón del salario diario, es decir, 7 X 69,89 = 489,20.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días
desde hasta
1 2009 2010 7

Así, se condena a la demandada al pago de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 489,20) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.
- En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador dos (02) días a razón del salario diario, es decir, 2 X 69,89 = 139,77.
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses Total días
2010 2011 8 0.67 3 2

Ergo, se condena a la accionada al pago de ciento treinta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 139,77) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2010 12 15 69.89 1,048.30
2011 3 15 69.89 1,048.28
Total 2,096.58

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil noventa y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.096,58) por concepto de utilidades. Y así se declara.
- En lo concerniente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores el actor manifiesta que no le fueron cancelados los treinta (30) días mensuales de cesta ticket correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011. En tal sentido al haber sido admitido por la demandada que existe una diferencia en el pago por este concepto, este Tribunal establece que le deben ser cancelados al trabajador las cantidades que se detallan a continuación:
Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores
Período Valor ticket Nro. días Total
Dic-10 22,50 30 675
Ene-11 22.50 30 675
Feb-11 22,50 28 630
Mar-11 22,50 30 675
Total 118 2.655,00

Ergo, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 2.655,00) por Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y así se establece.
- En lo atinente a los cuatro (04) días de trabajo reclamados por el accionante como no cancelados, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 del mes de diciembre de 2009, al no existir prueba en autos que la demandada haya honrado dicho concepto, debe este juzgado ordenar el pago de los mismos, el cual se calcula en base a la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08) correspondiente al salario mínimo de la época, es decir, en base al salario diario de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 31,97), conforme a la siguiente operación: 4 días X 31,97 = 127,88. Así, se condena a la demandada al pago de cinto veintisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 127,88) por concepto de días no cancelados. Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de ocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.734,18), suma a la que deben ser restadas las siguientes cantidades mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 1.430,00) y mil cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (1.048,67) las cuales reconoce el actor haber recibido como anticipos por los conceptos de utilidades y vacaciones (folio 140) y la cantidad de seis mil doscientos noventa y seis bolívares con dieciocho céntimo (Bs. 6.296,18) que fue pagada al actor según liquidación que corre inserta a las actas procesales (folios 302 al 305), por la prestación de sus servicios laborales a la empresa desde el 28 de diciembre de 2009 al 01 de abril de 2011, resultando una diferencia de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con (Bs. 2.438,00) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.
Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Vilca, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.452.277 en contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con (Bs. 2.438,00). Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nro. EP11-L-2011-000252
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once horas y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.). CONSTE.

La Secretaria,

TC/fp.-