REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: EP11-O-2012-000014


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: Leonardo José Torres Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.500.969.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Elibanio Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 8.146.739 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 90.610.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez).
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

De los hechos alegados
El 17 de julio de 2012 el ciudadano Leonardo José Torres Pérez, asistido por el abogado Elibanio Uzcátegui presentó escrito solicitando amparo constitucional, aduciendo que una vez incorporado a su cargo, luego de una suspensión de la relación laboral …Omissis… la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA ( UNELLEZ) se ha negado rotundamente en cumplir con el pago del salario mensual por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 3.627,32) que me corresponde en mi condición de AUXILIAR DE TELEFONÍA Grado 6, de esa institución; violentando de esta manera mi derecho constitucional al salario, ... establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…omissis… la presente Acción de Amparo Constitucional la formulo, por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el pago OPORTUNO Y PERIODICO de mi salario en moneda de curso legal. Y siendo que la INTERPOCICIÓN (sic) DE UNA DEMANDA ORDINARIA por retención de salario implicaría el transito (sic) de una fase de mediación de hasta cuatro (4) meses, con el tiempo adicional para la audiencia de juicio y los recursos correspondientes (ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), lo cual podría tardar mas (sic) de un año, según las máximas de experiencia; se determina claramente que dicho mecanismo resultaría, en este caso concreto, inútil para proteger el derecho constitucional violentado, es decir, no es suficientemente eficaz para proteger mi DERECHO AL SALARIO; pues dicho procedimiento ordinario no es idóneo para lograr la restitución inmediata de la situación jurídica infringida…

De la admisibilidad
Observa esta juzgadora que el peticionante arguye la violación de un derecho constitucional por la ausencia de pago de su salario y solicita se ordene al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora que pague inmediatamente los salarios presuntamente retenidos, remuneraciones que según sus dichos no le serían cancelados oportuna y periódicamente si recurre a la vía laboral ordinaria para su reclamo.
En este sentido, se acota que el procedimiento de amparo se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia han sido firmes en propender a evitar que el amparo constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiendo su carácter extraordinario, y en interés de ello, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a astas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, tal mecanismo sólo se puede ejercer siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En sintonía con lo dicho y sobre los supuestos en los que opera la acción de amparo constitucional se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en la Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso Oly Henríquez de Pimentel, cuyo extracto se reproduce: … omissis…“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.
De igual modo, ante una solicitud planteada en los términos de la presente, es imperativo que el accionante demuestre inobjetablemente la ineficacia de las vías administrativas o judiciales para obtener la respuesta a su exigencia y no es suficiente que para fundamentar su petición de amparo constitucional, por motivos de comodidad, apremio o economía, conjeture hipótesis por lo demás infundadas sobre lo tardío del proceso laboral. Por otro lado, es menester precisar que la misma Sala ya se ha pronunciado respecto a que debe desestimarse la solicitud del presunto agraviado de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la cancelación de sueldos, salarios o beneficios dejados de percibir, por cuanto la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio.
Todo lo anterior permite encuadrar la pretensión de tutela constitucional bajo estudio en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el quejoso pretende derechos que pueden ser factiblemente tutelados a través de las medios ordinarios de reclamación en vía administrativa o través de una demanda instaurada en sede jurisdiccional, como mecanismos idóneos para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la acción.
Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado, establece que la presente acción debe forzosamente declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se declara.

Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Leonardo José Torres Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.500.969 contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte días del mes de julio de dos mil doce.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC.-