REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000321
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Anderson Coromoto González Albarrán, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.828.121, representado por sus apoderadas judiciales, abogadas Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucía Quintero Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.028.744 y V.-12.823.911 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 146.908 y 96.599.
DEMANDADA PRINCIPAL: Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., representada por su apoderado judicial, abogado Nixon Antonio Faudito Correa, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.713.867 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 136.740.
DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Lissetti Celided Zamora Pérez, Analia Josefina Centeno González, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazón, Yetxica Leonor Medina Alade, Aracelis Sánchez, María Gabriela Mujica Zapata, Doris Carolina Castro Camacho y Yecni Coromoto Rosales Bravo titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.849.640, V.-10.564.418, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-7.088.250, V.-10.615.976, V.-8.730.860, V.-11.030.352, V.-3.305.167, V.-9.869.193, V.-14.814.359 y V.-9.007.682 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959, 108.788 y 92.162 en su orden.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El 02 de agosto de 2011 las abogadas Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucía Quintero Ramírez, actuando en nombre y representación del ciudadano Anderson Coromoto González Albarrán, presentaron libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y solidariamente a la empresa PDVSA Petróleo S.A., causa admitida el 04 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar fue celebrada el 08 de marzo de 2012, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada principal, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 19 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
De los argumentos de las partes
Alegatos de la actora:
- Que su representado prestó servicios como centinela (vigilante tipo 1) para la Asociación Cooperativa 2050, R.L. desde el 27 de enero de 2010 hasta el 01 de abril de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días.
- Que sus laborales las desempeñó en las instalaciones de Pdvsa Distrito Barinas, y sus funciones consistían en brindar el servicio de seguridad y custodia a las citadas instalaciones, por lo que la relación de trabajo se debe regir por las normas previstas en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
- Que trabajó en jornadas de doce (12) horas continuas, de veinticuatro (24) por veinticuatro (24), llegando a trabajar inclusive, jornadas de setenta y dos (72) horas continuas, lo que generó horas extraordinarias de trabajo, que a su vez inciden en el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados.
- Que percibió un salario menor al determinado por la Convención Colectiva Petrolera para el cargo de vigilante tipo 1, el cual está establecido en la cantidad de dos mil setenta y nueve bolívares (Bs. 2.079,00).
A continuación se detallan los salarios que el actor arguye debió haber devengado, las cantidades que fueron efectivamente pagadas y las diferencias pendientes por pagar, las cuales se reclaman en la presente causa, calculadas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011:
Mes/Año Salario C.C.P. 2009-2011 Nómina pagada Diferencia
Ene-10 2.594,86 233,33 2.361,53
Feb-10 12.921,83 1.343,33 11.578,50
Mar-10 15.349,74 1.750,00 13.599,74
Abr-10 16.371,24 1.523,33 14.847,91
May-10 15.420,89 1.900,08 13.520,81
Jun-10 15.686,24 1.900,08 13.786,16
Jul-10 16.674,34 2.092,25 14.582,09
Ago-10 16.621,24 2.184,30 14.436,94
Sep-10 15.343,74 2.068,90 13.274,84
Oct-10 15.143,86 2.144,30 12.999,56
Nov-10 15.343,74 2.068,90 13.274,84
Dic-10 15.692,24 2.201,55 13.490,69
Ene-11 15.875,33 2.116,60 13.758,73
Feb-11 12.218,16 2.048,90 10.169,26
Mar-11 15.835,80 2.068,90 13.766,90
Total 217.093,25 27.644,75 189.448,50

- Reconoce que le fueron pagadas las siguientes cantidades como anticipos de los conceptos de vacaciones y prestaciones sociales: cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.966,45) y seis mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (6.323,45), respectivamente.
- Que demanda a la Asociación Cooperativa 2050, R.L. y solidariamente a la empresa PDVSA Petróleo S.A. para que paguen o sean condenadas a ello por este Tribunal, las siguientes cantidades:
Concepto Total
Preaviso 4.110,00
Antigüedad legal 17.602,50
Antigüedad legal fraccionada 396,50
Antigüedad adicional 8.801,25
Antigüedad contractual 8.801,25
Vacaciones 4.658,00
Bono vacacional 4.361,50
Vacaciones fraccionadas 775,42
Bono vacacional fraccionado 775,42
Utilidades 71.399,25
Diferencia en el pago de salarios 189.448,50
Diferencia en el pago TEA 17.570,00
Examen médico pre-empleo 158,60
Penalización por retardo en el pago de salarios 133.575,00
Penalización por retardo en el pago de prest. soc. 50.553,00
Total 506.662,74

- Que ambas empresas sean condenadas al pago de las costas procesales según el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón del 30% de estimación de demanda, por la cantidad de doscientos dos mil trescientos veintiséis bolívares con seis céntimos (Bs. 202.326,06) y al pago de las penalizaciones que se sigan generando por el retardo en la cancelación de los salarios y prestaciones sociales reclamadas.
Defensas de la demandada principal:
No contestó la demanda, no obstante, en la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada principal reconoce que el trabajador fue despedido injustificadamente.
Defensas de la demandada solidaria:
- Niega la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas y que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.
- Niega que el demandante haya laborado para Pdvsa Petróleo S.A. y que haya devengado salario alguno.
- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante y solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
De la carga probatoria
El núcleo fundamental a esclarecer en el presente litigio es la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que tuvo lugar entre el ciudadano Anderson Coromoto González Albarrán y la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L. Planteada en estos términos la litis, es imperativo en primer lugar, la determinación de la existencia de la inherencia y conexidad entre las actividades que ejecutan tanto la demandada principal, Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L., como la demandada en solidaridad, PDVSA Petróleo, S.A., cuestión que deberá probar la parte accionante; por su parte, corresponde a la accionada principal demostrar los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones reclamadas por el actor. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las probanzas
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folios 114 al 119).
2.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nro. 04 de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folios 120 al 128).
Tales documentales no fueron atacadas por la contraparte, razón por la cual merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose de ellas que el objeto de la mencionada asociación es el de prestar servicios de seguridad, protección, inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas a instituciones del estado y privadas, y en general, cumplir con la vigilancia y resguardo de esas instalaciones y del personal laborante en ellas, el traslado tanto del personal como de los materiales, maquinarias, insumos o cualquier cosa u objeto relacionado con las instalaciones en resguardo, a la orden del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana. Y así se declara.
3.- Copia simple de notificación de adjudicación y solicitud de fianzas y póliza (folio 129). Este instrumento no contribuye con datos significativos para la resolución de la litis, y se desestima del proceso. Y así se decide.
4.- Copias al carbón de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 156 al 167). Sobre tales documentos el Tribunal ordenó su exhibición, procediendo la demandada a cumplir con dicha carga procesal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. De los mismos se desprende el cargo desempeñado, la fecha de ingreso (27 de enero de 2010), las horas extras laboradas y las remuneraciones percibidas por el demandante, siendo el último salario devengado por el trabajador la cantidad de dos mil sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.068,90), que incluye las incidencias generadas por las horas extras laboradas y el bono nocturno. Y así se decide.
5.- Impresión informática de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “B” (folio 168). De su contenido se desprende que al actor le fue honrada la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.966,45) por la prestación de sus servicios laborales a la empresa desde el 27 de enero de 2010 al 01 de abril de 2011, en razón de los siguientes conceptos y cantidades, calculadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad, dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.836,99); vacaciones fraccionadas, mil doce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.012,99); bono vacacional fraccionado, cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 472,73); utilidades fraccionadas, ciento setenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 178,76); preaviso, mil cuatrocientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs. 1.430,10) e intereses sobre prestaciones sociales, treinta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 34,89). Y así se establece.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Víctor de Jesús Ramírez Montilla, José Agustín Ramírez Hernández, José Antonio Betancourt y Francisco Adonay Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.376.601, V.-8.146.673, V.-14.172.014 y V.-9.984.723, respectivamente. Dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, de modo que no hay materia que valorar. Y así se declara.
Pruebas del demandado principal
No promovió pruebas.
Pruebas de la demandada solidaria
Documentales:
1.- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folios 175 al 180).
2.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nro. 04 de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folios 181 al 188).
Dichos instrumentos fueron previamente valorados. Y así se declara.

De los motivos para decidir
En primer término, atendiendo a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en lo que a PDVSA Petróleo S.A. se refiere, pese a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. De seguidas, el Tribunal se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo S.A. alegada por la parte accionante en el libelo de demanda, en virtud que, en caso de confirmarse la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas deberá aplicarse la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que unió al ciudadano Carlos Eduardo Vilca con la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.
Así las cosas, a los fines de dilucidar lo planteado es importante traer a colación el objeto social de las empresas codemandadas en solidaridad, destacándose que la accionada principal ejecuta servicios de seguridad, protección, inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas a instituciones del estado y privadas, y en general, vigilar y resguardar tanto las instalaciones como el personal de tales entes, así como velar por el traslado del personal, materiales, maquinarias, insumos o cualquier cosa u objeto relacionado con dichos recintos, a la orden del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana. Por otra parte, la demandada solidaria realiza actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento y comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos.
De lo descrito se desprende la exclusión de la inherencia y conexidad entre ellas, aplicando el criterio pacífico y reiterado que sobre la materia ha señalado la Sala de Casación Social, verbigracia en la sentencia Nro. 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, caso Dilso José Carrasquel Romero contra Constructora Termini, S.A. (COTERSA) y solidariamente PDVSA Petróleo y Gas, S.A., de la cual se extrae lo siguiente:
(ommisis)
(…) cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre Constructora Termini, S.A., y PDVSA Petróleo y Gas, resultando negado dicho alegato por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.
Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada Constructora Termini, S.A., el cual es “la ejecución de todas aquellas actividades inherentes o propias de la industria de la construcción, tales como la construcción edificios urbanos o rurales, construcción de parcelamientos urbanos o rurales, urbanizaciones, acueductos, cloacas, movimientos de tierras, construcción de vías de comunicación, mantenimiento y reparación de inmuebles de todo tipo, instalación y explotación de fábricas para la elaboración de productos asfálticos de suministro para obras de construcciones civiles y de vialidad, construcciones en general, civiles, mecánicas, electromecánicas, y especializadas, así como sus mejoras y el mantenimiento para las áreas marinas y submarinas, muelles, puertos, puentes y subestructuras. De igual manera formará parte de su objeto, la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo de las ya descritas.” (Subrayado nuestro). Por su parte, el objeto social de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas.
En efecto, la Sala constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con respecto a las obligaciones contraídas por Constructora Termini, S.A., frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera. De esta forma, se declara la falta de cualidad de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., e improcedente la demanda propuesta -por vía de solidaridad- en su contra. Así se decide (…)

En consonancia con lo anterior, considera quien juzga que del acervo probatorio de autos no se desprende que la naturaleza de las actividades ejecutadas por la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L están de tal manera unidas a PDVSA, Petróleo, S.A que no se puedan separar de ella, que se produzcan con ocasión de las operaciones y tareas propias de la misma, o que sean tan necesarias para el despliegue y desempeño de la estatal petrolera que sin su participación no fuera posible el funcionamiento de la empresa. De manera que, a juicio de este Tribunal no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades de las codemandadas, por lo cual no es procedente la demanda en solidaridad contra PDVSA, Petróleo, S.A, y como consecuencia de ello, tampoco es aplicable la Convención Colectiva Petrolera al caso bajo estudio. Y así se declara.
Aún así, se colige de autos que no han sido honradas al trabajador ciertas acreencias derivadas de la relación de trabajo que lo unió a la demandada, resultando que las cantidades condenadas a pagar son inferiores a las reclamadas, las cuales deben ser calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Sentado lo anterior, tal como ha sido señalado anteriormente, el ciudadano Anderson Coromoto González Albarrán mantuvo una relación laboral con la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L. desde el 27 de enero de 2010 hasta el 01 de abril de 2011, para un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Ergo, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario normal mensual devengado por el trabajador, el cual, según se desprende de los recibos de pago cursantes en actas (folios 167 y 224) fue la cantidad de dos mil sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.068,90), que incluye las incidencias generadas por las horas extras laboradas y el bono nocturno. Y así se declara.
Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 2.068,90 / 30 = 68,96. Ergo, el salario diario fue de sesenta y ocho bolívares noventa y seis céntimos (Bs. 68,96). Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y ocho (8) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades:
68,96 X 15 = 1.034,40 / 12 = 86,20 / 30 = 2,87
Alícuotas por bono vacacional:
68,96 X 8 = Bs. 551,68 / 12 = 45,97 / 30 = 1,53
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 68,96 + 2,87 + 1,53 = 73,37. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de setenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73,37). Y así se establece.
A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador sesenta (60) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario devengado Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
Ene-10 233.33 7.78 0.15 0.32 8.25 0.00
Feb-10 1,343.33 44.78 0.87 1.87 47.51 0.00
Mar-10 1,750.00 58.33 1.13 2.43 61.90 0.00
Abr-10 1,523.33 50.78 0.99 2.12 53.88 5 269.40
May-10 1,900.08 63.34 1.23 2.64 67.21 5 336.03
Jun-10 1,900.08 63.34 1.23 2.64 67.21 5 336.03
Jul-10 2,092.25 69.74 1.36 2.91 74.00 5 370.02
Ago-10 2,184.30 72.81 1.42 3.03 77.26 5 386.30
Sep-10 2,068.90 68.96 1.34 2.87 73.18 5 365.89
Oct-10 2,144.30 71.48 1.39 2.98 75.84 5 379.22
Nov-10 2,068.90 68.96 1.34 2.87 73.18 5 365.89
Dic-10 2,201.55 73.39 1.43 3.06 77.87 5 389.35
Ene-11 2,116.60 70.55 1.57 2.94 75.06 5 375.30
Feb-11 2,048.90 68.30 1.52 2.85 72.66 5 363.30
Mar-11 2,068.90 68.96 1.53 2.87 73.37 5 366.85
Total 60 4.303,59

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil trescientos tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.303,59) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
- En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir: 15 X 68,96 = 1.034,45.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días
desde hasta
1 2010 2011 15
Así pues, se condena a la demandada al pago de mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.034,45) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
- En cuanto a las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador (5,33) días a razón del salario diario, es decir: 5,33 X 68,96 = 367,57.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción
mensual Meses Total días

2011 16 1.33 4 5.33

Así pues, se condena a la demandada al pago de trescientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 367,57) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
- En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor siete (07) días a razón del salario diario, es decir, 7 X 68,96 = 482,74.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días
desde hasta
1 2010 2011 7

Así, se condena a la demandada al pago de cuatrocientos ochenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 482,74) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.
- En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador tres (03) días a razón del salario diario, es decir, 3 X 68,96 = 183,90.
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción mensual Meses Total días
2011 8 0.67 4 3

Ergo, se condena a la accionada al pago de ciento ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 183,90) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2010 12 15 73.39 1,100.78
2011 4 5 68.96 344.82
Total 1.445,59

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.445,59) por concepto de utilidades. Y así se declara.
- En lo concerniente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el actor manifiesta que le fueron cancelados treinta (30) días mensuales a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria (folio 105), la cual estaba establecida en un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), es decir, dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16,25), y al ser cancelados 30 días por cada mes, establece este Tribunal que tal concepto ha sido suficientemente honrado. Y así se decide.
- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1, deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, en el presente caso en virtud de que ha quedado admitido por la demandada principal que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, le corresponden treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de setenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73,37) para un total de dos mil doscientos un bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.201,08). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
- Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, le corresponden cuarenta y cinco (45) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de setenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73,37) para un total de tres mil trescientos un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.301,62). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de trece mil trescientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.320,55), suma a la que deben ser restadas las cantidades de cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.966,45) y seis mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (6.323,45), las cuales reconoce el actor haber recibido como anticipos por los conceptos de vacaciones y prestaciones sociales (folio 108), lo que se corrobora con el recibo de liquidación que corre inserto al folio 168, resultando una diferencia de mil treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.030,65) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.
Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Anderson Coromoto González Albarrán, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.452.277 en contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.030,65). Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nro. EP11-L-2011-000321
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (08:44 a.m.). CONSTE.

La Secretaria,
TC/fp.-