REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de julio de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2011-000282
PARTE DEMANDANTE: LYSBETH CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 5.085.891, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROSAURA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.62.272.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JINMY AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.115.413.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana LYSBETH CONTRERAS GONZALEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Leonardo Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.31.748, en fecha 22 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dictó auto de fecha 26 de julio de 2011 mediante el cual admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de sus prolongaciones por lo que en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2005 donde no existe admisión de hechos por parte del estado motivado a que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, sentencia que fue ratificada en fecha 12 de enero de 2006 en ponencia del Magistrado Juan Perdomo caso Eccio Adriani Villarreal Vs. Gobernación del Estado Trujillo, en consecuencia se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas, en donde tampoco compareció la parte demandada, se dictó oportunamente el dispositivo oral del fallo y se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala que en fecha 15 de enero de 1.980, ingresó a prestar servicios como obrero de la Administración Publica Municipal, co horario de trabajo de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., prestando últimamente y de manera eficiente sus servicios de vigilar y supervisar el trabajo de los demás obreros para la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, que en fecha 30 de abril de 2011, el Alcalde Abundio Sánchez resuelve prescindir de sus servicios como obrero y le otorga el beneficio de jubilación, que se encuentra inscrita en el Sindicato Único de Obreros Municipales, que su actividad laboral consistió en vigilar y supervisar a grupos de obreros que se desempeñan en la Plaza Bolívar, Zamora, Frente a la Alcaldía, frente al Liceo Oleary, parque los mangos entre otros, y consignaba un informe mensual, que la Convención Colectiva de Trabajo Vigente periodo 01/01/2008 al 01/01/2010 suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM) y la Alcaldía del Municipio Barinas, consagra en materia de prestaciones sociales un régimen mas favorable para el obrero que la Ley Orgánica del Trabajo, que la cláusula 52 de la Convención Colectiva preserva la retroactividad de las Prestaciones Sociales, que la duración de la relación laboral fue de 31 años, 03 meses y 15 días, que la cláusula 52 de la Convención Colectiva del Trabajo establece que las prestaciones sociales deben ser canceladas con el ultimo salario devengado por el trabajador, que su salario mensual era de Bs.1.322,39, que el salario diario era de Bs.44,08, que la Cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente dispone un prima de antigüedad, con 15 años en delante de antigüedad le corresponde Bs.25,00, que el salario sería de Bs.1.347,39 mensuales y diario de Bs.44,91, que existe una diferencia entre lo que le fue pagado es decir la cantidad de Bs.32.285,54 y lo que le corresponde por Prestación de Antigüedad según la Clausula 52 CCT la cantidad de Bs.112.217,06, a la que se le debe descontar lo ya pagado por el patrono, por lo que reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.79.931,52), mas los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En el momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Que la pretensión de la demandante sobre el cobro de la diferencias de prestaciones sociales específicamente el concepto de prestación de antigüedad, se sustenta básicamente en la aplicación de la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales (S.O.U.M) y sus conexos del Estado Barinas, que en virtud a la norma de orden publico consagrada en el articulo 6 del Código Civil alega la excepción de ilegalidad y violación de orden público de la citada Cláusula, que si bien es cierto que la presente causa se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales de una extrabajadora del Ejecutivo Municipal y por tanto la contestación debe desarrollarse explanando las defensas y alegatos considerando cada una de las pretensiones de la demandante se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre los fundamentos de derecho de la pretensión de los demandante, específicamente sobre la aplicación de la citada Cláusula 52, que alegan que su representada no le canceló lo correspondiente a prestaciones sociales tomando en consideración el salario integral devengado en el ultimo mes de servicio prestados por la extrabajadora antes de concluir la relación laboral por otorgamiento de la jubilación correspondiente, es decir que la Alcaldía no calculó este concepto conforme al régimen de calculo retroactivo de las prestaciones que establecía el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, el cual fue modificado mediante la reforma de la Ley Laboral que entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997, que arguye la demandante que el régimen de calculo retroactivo de las prestaciones sociales que se encontraba dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, se encuentra vigente de pleno derecho por una disposición laboral convencional, por acuerdo entre las partes (SUOM-Alcaldía) cuando este régimen fue reformado por el entonces Congreso de la República en junio de 1997, que la norma convencional en la que se sustenta la demandante para reclamar a su representado diferencia de prestación de antigüedad, va en contra en forma absoluta de normas legales de orden publico contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello del actual sistema de prestaciones sociales, puesto que establece un sistema de calculo retroactivo de la prestación de antigüedad, que no es acogido con fundamento en la norma transitoria contenida en el articulo 663 siendo que se trata de una disposición convencional creada luego de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997 y que hace toda una combinación por demás ilegal de lo que es el antiguo régimen de prestaciones y el actual régimen de prestaciones, que de permitir este Órgano Jurisdiccional la aplicación de la aludida Cláusula 52 se constituirá sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, así mismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario publico, comprometiéndose perjudicialmente los recursos financieros del Municipio Barinas del Estado Barinas.
De la Contestación del fondo
Es cierto que la ciudadana Lysbeth Contreras González prestó servicios como obrera para el Municipio Barinas desde el 15-01-1980 hasta el 30-04-2011, que le fue otorgada la jubilación conforme a la Convención Colectiva suscrita entre el SUOM y la Alcaldía del Municipio Barinas mediante resolución Nº 312/2011 de fecha 30-04-2011, que prestó servicios para su representada durante 31 años, 3 meses y 15 días, que el ultimo salario integral diario era de Bs.68,54, que es cierto que ultimo salario básico mensual era de Bs.1.322,39 siendo equivalente a Bs.44,08 diarios, que es cierto que se le cancelaron al finalizar el vinculo laboral los conceptos derivados de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que el monto por prestación de antigüedad a favor de la demandante sea la cantidad de Bs.112.217,06, por cuanto ese calculo se basa en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva y la misma es ilegal por violar normas de orden publico, de igual manera niega, rechaza y contradice que su representada deba por diferencia de prestaciones sociales a la demandante la cantidad de Bs.79.931,52, por cuanto dicha diferencia esta sustentada en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM) y la misma es ilegal.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserta en el folio del 42 al 45, copia de resolución Nº312/2011 de fecha 30 de abril del 2011 suscrita por el Alcalde Abundio Sánchez, a la que s ele otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en esa fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Contreras González Lysbeth titular de la cedula de identidad Nº 5.085.891, por cuanto prestó servicios para la Alcaldía desde el 15 de enero de 1980, para un total de 31 años de servicio y 56 años de edad, calificando así para el beneficio de jubilación. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios del 46 al 48, copias de oficios dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas suscritos por la demandante de fechas 12, 18 y 27 de julio de 2011, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que la demandante de autos solicitó ante su patrono el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.-) Insertos en los folios 49 al 52 oficios suscritos por los directores de personal y directores de servicios públicos de la Alcaldía de fechas 21 de septiembre de 2001, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que la trabajadora será trasladada al Mercado Bicentenario a cumplir labores como caporal. Así se decide.
4.-) Insertas en los folios del 53 al 66 copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (S.U.O.M), es de señalar que el mismo es un cuerpo normativo por lo que no configura un medio de prueba y en base al principio iura novit curia el juez debe conocerlo. Así se decide.
5.-) Insertos en los folios 67 y 68 planilla de cálculo de prestaciones sociales que es emanado de un tercero y que no fue ratificado su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se desecha. Así se decide.
6.-) Insertos en los folios 69 y 70 solicitud de finiquito de fideicomiso efectuado por la demandante de autos que no aporta nada a la solución del conflicto por lo que se desecha y así se decide.
Pruebas del demandante:
1.-) Inserto en los folios 74 y 75 copias certificadas de orden de pago Nº 14980, y recibo de pago a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el logo de la Alcaldía de Barinas, la identificación de la trabajadora, la cancelación de la cantidad de Bs.20.039,34 por concepto de prestaciones sociales desde el 15/01/1980 al 30/04/2011. Así se decide.
2.-) Insertas en los folios 76 al 79 copia certificada de solicitud al banco mercantil de finiquito y liquidación de fideicomiso de la trabajadora demandante de autos que no aporta nada a la solución de la presente controversia por lo que se desecha y así se decide.
3.-) Insertas del folio 80 al 92 copias certificadas de relación de depósitos realizados al fideicomiso de la demandante y recibos de pago de intereses generados por prestaciones sociales a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que la parte patronal pago a la trabajadora estos conceptos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, pero en razón de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe admisión de hechos y se tiene como contradicha la demanda, en este sentido la parte demandante reclama una diferencia de prestaciones sociales, alegando que la parte demandada en el momento de calcular las prestaciones sociales de la demandante no tomo en cuenta lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (S.U.O.M), de tomar como base para el calculo de las prestaciones sociales el ultimo salario devengado por la trabajadora, en este sentido la parte demandada en su contestación, admite que la demandante prestó sus servicios como obrera para el Municipio Barinas desde el 15-01-1980 hasta el 30-04-2011, que le fue otorgada la jubilación conforme a la Convención Colectiva, admite el salario integral mensual y diario alegado por la demandante, por su parte niega que exista una diferencia en el pago en virtud de que la mencionada cláusula es ilegal y viola disposiciones de orden publico, ahora bien en razón de que la Convención Colectiva de Trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio, así como también los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes intervinientes en la relación, y que la misma al ser suscrita por las partes han acordado el cumplimiento fiel de las cláusulas que conforman la mencionada Convención Colectiva y vista que al momento del calculo de las prestaciones sociales del demandante, la demandada incurrió en un error por cuanto no se computaron conforme a lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (S.U.O.M) esta juzgadora declara la procedencia de dicha diferencia, en tal sentido, pasa a explanar los montos y conceptos que le corresponden al demandante con una vigencia de la relación laboral desde el 15 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 2011 es decir un tiempo de servicio de 31 años, 3 meses y 15 días, le corresponde por prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales (S.U.O.M) de la siguiente manera:
Antigüedad Régimen Viejo.
Reclama por este concepto 510 días, entiende quien decide que la presente reclamación está referida a la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de enero de 1980, hasta la fecha de la reforma de la Ley, al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997, que en el presente caso de acuerdo a lo que quedó establecido era el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha era de Bs.15,00 mensuales es decir Bs.0,50 diarios y por cuanto el tiempo a considerar son 17 años y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo debe pagarse 30 días por año, le corresponden 510 días para un monto de Bs. 255,00.
Antigüedad Nuevo Regimen Clausula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales (S.U.O.M)
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula en cuestión que establece que para el calculo de las prestaciones sociales se tomará como base el ultimo mes de servicio prestado por el obrero en el cual se incluirán sus horas extraordinarias, diurnas, nocturnas, sábados y domingos trabajados, bonos nocturnos, todo concepto de primas, bonificación de fin de año, Bono de Transporte Bono Vacacional y demás provecho que reciba el obrero por causa de su trabajo. el salario integral debe tomarse para el calculo de la antigüedad, preaviso e indemnización por despido, en este sentido en razón de que la parte demandada admitió en su contestación que el ultimo salario devengado por la demandante era de Bs.1.322,39 mensual en consecuencia ese será el salario que se tomará como base para el calculo de este concepto, ahora bien tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en junio de 1997, tiene derecho a sesenta días desde el primer año calculados en base al salario antes señalado en cada periodo como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario alic uti alic bon vac sal integral Antigüedad Presta Acumulada
jun-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87
jul-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 233,87
ago-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 467,73
sep-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 701,60
oct-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 935,47
nov-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 1.169,34
dic-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 1.403,20
ene-98 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 1.637,07
feb-98 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 1.870,94
mar-98 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 2.104,80
abr-98 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 2.338,67
may-98 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 2.572,54
jun-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 2.807,02
jul-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 3.041,50
ago-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 3.275,98
sep-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 3.510,46
oct-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 3.744,94
nov-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 3.979,41
dic-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 4.213,89
ene-99 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 4.448,37
feb-99 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 4.682,85
mar-99 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 4.917,33
abr-99 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 5.151,81
may-99 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 5.386,29
jun-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 5.621,38
jul-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 5.856,47
ago-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 6.091,57
sep-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 6.326,66
oct-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 6.561,75
nov-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 6.796,84
dic-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 7.031,93
ene-00 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 7.267,02
feb-00 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 7.502,11
mar-00 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 7.737,21
abr-00 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 7.972,30
may-00 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 8.207,39
jun-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 8.443,09
jul-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 8.678,80
ago-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 8.914,50
sep-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 9.150,20
oct-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 9.385,91
nov-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 9.621,61
dic-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 9.857,32
ene-01 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 10.093,02
feb-01 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 10.328,72
mar-01 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 10.564,43
abr-01 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 10.800,13
may-01 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 11.035,83
jun-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 11.272,15
jul-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 11.508,47
ago-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 11.744,78
sep-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 11.981,10
oct-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 12.217,41
nov-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 12.453,73
dic-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 12.690,05
ene-02 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 12.926,36
feb-02 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 13.162,68
mar-02 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 13.398,99
abr-02 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 13.635,31
may-02 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 13.871,63
jun-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 14.108,55
jul-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 14.345,48
ago-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 14.582,41
sep-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 14.819,34
oct-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 15.056,27
nov-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 15.293,20
dic-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 15.530,12
ene-03 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 15.767,05
feb-03 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 16.003,98
mar-03 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 16.240,91
abr-03 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 16.477,84
may-03 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 16.714,76
jun-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 16.952,31
jul-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 17.189,85
ago-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 17.427,39
sep-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 17.664,93
oct-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 17.902,47
nov-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 18.140,01
dic-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 18.377,55
ene-04 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 18.615,09
feb-04 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 18.852,63
mar-04 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 19.090,17
abr-04 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 19.327,71
may-04 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 19.565,25
jun-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 19.803,40
jul-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 20.041,56
ago-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 20.279,71
sep-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 20.517,86
oct-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 20.756,01
nov-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 20.994,17
dic-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 21.232,32
ene-05 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 21.470,47
feb-05 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 21.708,62
mar-05 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 21.946,78
abr-05 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 22.184,93
may-05 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 22.423,08
jun-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 22.661,85
jul-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 22.900,61
ago-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 23.139,38
sep-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 23.378,14
oct-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 23.616,91
nov-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 23.855,67
dic-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 24.094,44
ene-06 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 24.333,20
feb-06 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 24.571,97
mar-06 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 24.810,73
abr-06 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 25.049,50
may-06 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 25.288,26
jun-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 25.527,64
jul-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 25.767,01
ago-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 26.006,39
sep-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 26.245,77
oct-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 26.485,15
nov-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 26.724,52
dic-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 26.963,90
ene-07 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 27.203,28
feb-07 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 27.442,65
mar-07 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 27.682,03
abr-07 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 27.921,41
may-07 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 28.160,78
jun-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 28.400,77
jul-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 28.640,76
ago-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 28.880,75
sep-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 29.120,74
oct-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 29.360,73
nov-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 29.600,72
dic-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 29.840,71
ene-08 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 30.080,70
feb-08 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 30.320,69
mar-08 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 30.560,68
abr-08 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 30.800,67
may-08 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 31.040,66
jun-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 31.281,26
jul-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 31.521,86
ago-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 31.762,46
sep-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 32.003,06
oct-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 32.243,66
nov-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 32.484,27
dic-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 32.724,87
ene-09 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 32.965,47
feb-09 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 33.206,07
mar-09 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 33.446,67
abr-09 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 33.687,27
may-09 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 33.927,87
jun-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 34.169,09
jul-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 34.410,30
ago-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 34.651,52
sep-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 34.892,73
oct-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 35.133,94
nov-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 35.375,16
dic-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 35.616,37
ene-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 35.857,58
feb-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 36.098,80
mar-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 36.340,01
abr-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 36.581,23
may-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 36.822,44
jun-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 37.063,65
jul-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 37.304,87
ago-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 37.546,08
sep-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 37.787,29
oct-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 38.028,51
nov-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 38.269,72
dic-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 38.510,94
ene-11 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 38.752,15
feb-11 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 38.993,36
mar-11 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 39.234,58
abr-11 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 39.475,79
En consecuencia sumadas las cantidades condenadas le corresponde a la trabajadora por este concepto Bs.39.730,79 y en razón de que la parte demandante señaló en su libelo que la demandada canceló la cantidad de Bs.32.285,54, le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.7.445,25.
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana LYSBETH CONTRERAS GONZALEZ, anteriormente identificada, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.7.445,25), por concepto de diferencia de prestaciones sociales
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la Notificación del Sindico Procurador del Municipio Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los once (11) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Yolennis Vera.
En la misma fecha siendo las 11:03 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
|