REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : EP11-L-2012-000071

PARTE DEMANDANTE: HERMEN ELIEZER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.582.189, respectivamente de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado PABLO ANTONIO OQUENDO inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.176.651.

PARTE DEMANDADA: EMISORAS DE RADIO PRIMERISIMA 98.3 FM y RADIO LLANERA 680 AM S.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 24 de enero de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 5-B, y la segunda en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 1970, bajo el Nº23, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.111.055.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Hermen Eliezer Mendoza, antes identificado, representado legalmente por el abogado Pablo Oquendo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.651,en su carácter de apoderado judicial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 16 de febrero de 2012, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha de 22 de febrero de 2012, se libra despacho saneador en el que se ordena la corrección del libelo, se recibió escrito de subsanación en fecha 24 de febrero de 2012, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de febrero de 2012, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, existiendo en su contra una presunción de admisión de los hechos conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Ali Pinto Vs Coca Cola Femsa, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 01 de noviembre de 2001, comenzó a trabajar para las emisoras de radio PRIMERISIMA 98.3 y RADIO LLANERA 680 AM., ambas funcionando administrativamente en un mismo establecimiento, que el representante de las empresa es el ciudadano Reinaldo Calderón quien es el Gerente-Administrador de ambas empresas, que se desempeñaba como operador, que su horario era de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 01:00 p.m., devengado como ultimo sueldo la cantidad de Bs.1.543,27, que durante todo el tiempo que su representado laboró para las empresas cumplió cabalmente todas las actividades correspondiente a su trabajo, así como el horario de trabajo, que durante el tiempo se le descontó, Sindicato, el seguro social obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, que entre las demandadas se evidencia la corresponsabilidad, subsidiariedad y solidaridad con los beneficios que demanda, por los actos inherentes a ambas empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el martes 16 de agosto de 2011 en horas de la tarde el ciudadano Gerente Administrador Reinaldo Calderón, le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios sin causa justificada de este despido y tampoco estar incurso en alguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas para aperturar el procedimiento de cobro de prestaciones sociales a la cual el patrono nunca asistió ni su representante a la notificación correspondiente, que en virtud de eso procedió a demandar a demandar a dichas empresas para que le pague las prestaciones sociales o antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como único reclamo de pago que solicita en la demanda, que tiene como satisfecho y conforme de pago de todos los demás beneficios que conforme a la Ley le corresponde y que las empresas ya les pago todos los demás beneficios, en consecuencia demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad, días adicionales y complemento de antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.16.700,64
Intereses de prestaciones Bs.9.089,82.
Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales más intereses de prestaciones la cantidad de Bs.25.790,46.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.33.527,58), más los intereses sobre prestaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En virtud de que existe en su contra una presunción de admisión de hechos la parte demandada no contestó la demanda.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Alí Pinto Vs Coca Cola Femsa por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar existe en su contra una presunción de admisión de hechos, teniendo la carga de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante con las pruebas aportadas a los autos.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Insertas en los folios del 74 al 81, marcados “B” recibos de pago que no fueron atacados ni desvirtuados por algún medio, por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo tanto de la empresa PRIMERISIMA 98.3 FM, como de la empresa RADIO LLANERA 680 AM, el rif, el nombre del demandante de autos, el concepto pagado, la fecha de pago, la cantidad pagada, pago de quincenas y firma del trabajador. Así se decide.
2.-) Inserta en el folio 82, marcado “C” constancia de trabajo de fecha 12 de mayo de 2010, a la que se le otorga valor probatorio en razón de que la misma no fue atacada por algún medio o desvirtuada por prueba en contrario, y de ella se desprende que el ciudadano Ángel Márquez en su carácter de Director de Radio Lanera hace constar que el ciudadano HERMEN ELIEZER MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 6.582.189 presta sus servicios en esa emisora desempeñando el cargo de Operador de Audio desde el 01 de noviembre de 2001 y devengado un sueldo de Bs.1.223,80 mensuales. Así se decide.
3.-) Insertos en los folios del 83 al 86, marcado “C” copia de Providencia Administrativa Nº 0010-2012, de fecha 26 de enero de 2012, que al no ser atacada se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictó Providencia administrativa de fecha 26 de enero de 2012 mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y ordenó a las empresas PRIMERISIMA FM C.A., y RADIO LLANERA S.A., a reenganchar al trabajador y consecuencialmente al pago de las prestaciones sociales, que es un hecho que no tiene o no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso y así se decide.

Pruebas del demandado
1.-) Inserto en los folios 89 y 90, marcados “A-1 y A-2”, copia simple de Participación de Registro de Firma personal de la empresa Primerísima, que se desecha por cuanto n aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios del 91 al 94 marcados “B-1 al B-4”, copia de Forma 32, formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del SENIAT, que no aporta nada a la solución del presente juicio en consecuencia se desecha. Así se decide.
3.-) Inserto en los folios del 95 al 101 copia de acta de Asamblea General Ordinaria, para la reelección de la junta directiva y nombramiento del comisario, que en nada guarda relación con los puntos debatidos y controvertidos en el presente caso, por lo que esta prueba se desecha. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por lo que es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Alí Pinto Vs Coca Cola Femsa, en donde se estableció lo siguiente:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.”

Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende que cuando la incomparecencia de la demandada se produzca en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar existe una presunción de admisión de hechos en contra de la demandada la cual solo puede ser desvirtuada por las prueba agregadas a los autos y revisadas como han sido las pruebas que cursan en el expediente no se desprende alguna que demuestre que la parte demandada al terminar la relación laboral con el hoy demandante haya pagado el concepto que reclama, en consecuencia el mismo debe prosperar y así decide.
En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al concepto que reclama el demandante por la prestación del servicio desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 16 de agosto de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses, 15 días.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, por la prestación del servicio desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 16 de agosto de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses, 15 días, los cuales serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
nov-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 Bs 0,00
dic-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 Bs 28,01 Bs 28,01
mar-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 Bs 28,01 Bs 56,03
abr-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 Bs 28,01 Bs 84,04
may-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 Bs 28,01 Bs 112,05
jun-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 Bs 28,01 Bs 140,07
jul-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 Bs 28,01 Bs 168,08
ago-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 Bs 28,01 Bs 196,09
sep-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,62 Bs 229,71
oct-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,62 Bs 263,33
nov-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,70 Bs 297,03
dic-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,70 Bs 330,73
ene-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,70 Bs 364,44
feb-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,70 Bs 398,14
mar-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,70 Bs 431,85
abr-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,70 Bs 465,55
may-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 502,62
jun-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 539,70
jul-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 576,77
ago-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 613,85
sep-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 650,92
oct-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 Bs 43,81 Bs 694,74
nov-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 Bs 43,93 Bs 738,67
dic-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 Bs 43,93 Bs 782,60
ene-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 Bs 43,93 Bs 826,52
feb-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 Bs 43,93 Bs 870,45
mar-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 Bs 43,93 Bs 914,38
abr-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 Bs 43,93 Bs 958,31
may-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.011,03
jun-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.063,74
jul-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.116,45
ago-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.173,56
sep-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.230,67
oct-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.287,78
nov-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.345,04
dic-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.402,30
ene-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.459,56
feb-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.516,82
mar-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.574,07
abr-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.631,33
may-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.688,59
jun-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.745,85
jul-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.803,11
ago-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.860,36
sep-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 1.932,55
oct-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 2.004,74
nov-05 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.077,11
dic-05 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.149,49
ene-06 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.221,86
feb-06 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.294,24
mar-06 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.366,61
abr-06 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.438,99
may-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 Bs 83,23 Bs 2.522,22
jun-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 Bs 83,23 Bs 2.605,45
jul-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 Bs 83,23 Bs 2.688,68
ago-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 Bs 83,23 Bs 2.771,91
sep-06 521,33 17,38 0,53 0,72 18,63 5 Bs 93,16 Bs 2.865,08
oct-06 521,33 17,38 0,53 0,72 18,63 5 Bs 93,16 Bs 2.958,24
nov-06 521,33 17,38 0,58 0,72 18,68 5 Bs 93,40 Bs 3.051,65
dic-06 521,33 17,38 0,58 0,72 18,68 5 Bs 93,40 Bs 3.145,05
ene-07 521,33 17,38 0,58 0,72 18,68 5 Bs 93,40 Bs 3.238,46
feb-07 521,33 17,38 0,58 0,72 18,68 5 Bs 93,40 Bs 3.331,86
mar-07 521,33 17,38 0,58 0,72 18,68 5 Bs 93,40 Bs 3.425,27
abr-07 521,33 17,38 0,58 0,72 18,68 5 Bs 93,40 Bs 3.518,67
may-07 521,33 17,38 0,58 0,72 18,68 5 Bs 93,40 Bs 3.612,08
jun-07 521,33 17,38 0,58 0,72 18,68 5 Bs 93,40 Bs 3.705,48
jul-07 521,33 17,38 0,58 0,72 18,68 5 Bs 93,40 Bs 3.798,89
ago-07 521,33 17,38 0,58 0,72 18,68 5 Bs 93,40 Bs 3.892,29
sep-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 Bs 110,15 Bs 4.002,44
oct-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 Bs 110,15 Bs 4.112,59
nov-07 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.223,02
dic-07 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.333,46
ene-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.443,89
feb-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.554,33
mar-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.664,76
abr-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.775,20
may-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.885,63
jun-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.996,07
jul-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.106,50
ago-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.216,94
sep-08 799,22 26,64 0,96 1,11 28,71 5 Bs 143,56 Bs 5.360,50
oct-08 799,22 26,64 0,96 1,11 28,71 5 Bs 143,56 Bs 5.504,06
nov-08 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 Bs 143,93 Bs 5.648,00
dic-08 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 Bs 143,93 Bs 5.791,93
ene-09 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 Bs 143,93 Bs 5.935,86
feb-09 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 Bs 143,93 Bs 6.079,80
mar-09 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 Bs 143,93 Bs 6.223,73
abr-09 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 Bs 143,93 Bs 6.367,66
may-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 Bs 158,33 Bs 6.525,99
jun-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 Bs 158,33 Bs 6.684,32
jul-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 Bs 158,33 Bs 6.842,65
ago-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 Bs 158,33 Bs 7.000,98
sep-09 959,08 31,97 1,24 1,33 34,54 5 Bs 172,72 Bs 7.173,70
oct-09 959,08 31,97 1,24 1,33 34,54 5 Bs 172,72 Bs 7.346,42
nov-09 959,08 31,97 1,33 1,33 34,63 5 Bs 173,17 Bs 7.519,59
dic-09 959,08 31,97 1,33 1,33 34,63 5 Bs 173,17 Bs 7.692,76
ene-10 959,08 31,97 1,33 1,33 34,63 5 Bs 173,17 Bs 7.865,93
feb-10 959,08 31,97 1,33 1,33 34,63 5 Bs 173,17 Bs 8.039,09
mar-10 959,08 31,97 1,33 1,33 34,63 5 Bs 173,17 Bs 8.212,26
abr-10 959,08 31,97 1,33 1,33 34,63 5 Bs 173,17 Bs 8.385,43
may-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 Bs 192,16 Bs 8.577,58
jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 Bs 192,16 Bs 8.769,74
jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 Bs 192,16 Bs 8.961,90
ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 Bs 192,16 Bs 9.154,05
sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 Bs 220,98 Bs 9.375,03
oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 Bs 220,98 Bs 9.596,01
nov-10 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 Bs 221,55 Bs 9.817,56
dic-10 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 Bs 221,55 Bs 10.039,11
ene-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 Bs 221,55 Bs 10.260,65
feb-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 Bs 221,55 Bs 10.482,20
mar-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 Bs 221,55 Bs 10.703,75
abr-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 Bs 221,55 Bs 10.925,29
may-11 1407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 Bs 254,78 Bs 11.180,07
jun-11 1407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 Bs 254,78 Bs 11.434,85
jul-11 1407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 Bs 254,78 Bs 11.689,63
ago-11 1407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 Bs 254,78 Bs 11.944,41

Días adicionales de Antigüedad Art.108 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo como se detalla a continuación:
Año días salario Total
2002 2 Bs.5,78 Bs.11,56
2003 4 Bs.7,19 Bs.28,76
2004 6 Bs.9,84 Bs.59,04
2005 8 Bs.11,94 Bs.95,52
2006 10 Bs.15,89 Bs.158,9
2007 12 Bs.19,23 Bs.230,76
2008 14 Bs.23,19 Bs.324,66
2009 16 Bs.30,7 Bs.491,2
2010 18 Bs.37,49 Bs.674,82
Bs.2.075,20

Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T.,
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral en este sentido en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses, 15 días, le corresponde por este concepto 15 días por el salario integral el cual era de Bs.50,96, para un total de Bs.764,40

La sumatoria de todas las cantidades condenadas por el concepto de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta el total de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.14.784,01) más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, la cual deberá ser cancelada al trabajador por la empresa demandada.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano HERMEN ELIEZER MENDOZA, antes identificado contra las empresas PRIMERISIMA 98.3 FM y RADIO LLANERA 680 AM., igualmente identificadas.
Con ocasión de esta declaratoria deberán pagar al ciudadano HERMEN ELIEZER MENDOZA la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.14.784,01), por concepto de prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Yolennis Vera.

En la misma fecha siendo las 09:21 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria.