REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : EP11-L-2011-000285

PARTE DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA AMODEO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.118.196, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA ATILIA TABLANTE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 101.882, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COSMOS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, de fecha 15 de agosto de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO GRAMCKO, abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.422

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado Aura Tablante, en sus condición de Procuradora especial del Trabajo del Estado Barinas, en representación de la ciudadana MAGALY JOSEFINA AMODEO VARGAS, anteriormente identificada, en fecha 22 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, libra despacho saneador y ordena la corrección del libelo, el cual se recibió en fecha 29 de julio de 2011, siendo admitida por auto de fecha 01 de agosto de 2011, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 29 de enero de 2008 su representada empezó a trabajar como EMPLEADA, atendiendo al publico, la caja, haciendo inventario, entre otras cosas para la empresa INVERSIONES COSMOS C.A., antes identificada, que fue contratada de manera verbal, que actualmente donde operaba la empresa en Barinas se encuentra cerrada, que su horario de trabajo era de 09:00 a.m., a 12:00 m y de 12:30 p.m., a 09:00 p.m., que su salario desde que comenzó la relación laboral fue de Bs.2.140,00 mensuales, hasta el 08 de diciembre de 2008 fecha en que termino la relación laboral por despido injustificado, que el 10 de diciembre de 2008 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa Inversiones Cosmos, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 27 de febrero de 2009 a través de Providencia Administrativa Nº097-09, pero la empresa se negó a reengancharla y a pagarle los salarios caídos, que en fecha 10 de noviembre de 2009, 03 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 2010, se levantó actas signadas con el Nro004-2009-03-01409, por la Inspectoría del Trabajo con el fin de que la empresa diera respuesta a la reclamación de las Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos, pero la misma nunca compareció, que por el periodo que laboró para la empresa no le han sido cancelados los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacionar, bono vacacional fraccionado, antigüedad, utilidades, indemnización por antigüedad, preaviso, que por el despido se dio por terminada la relación laboral, y por cuanto no le han sido pagados reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.2.974,00
Vacaciones Fraccionadas Art.225. L.O.T., Bs.891,60
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs.416,00
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T., Bs.891,60
Indemnización por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.2.230,50
Indemnización por Despedido Art.125 L.O.T., Bs.2.230,50
Salarios Caídos Bs.7.988,96
Mas los intereses sobre prestaciones sociales, corrección Monetaria e intereses de Mora.
Finalmente solicita que se le pague la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DEICISEIS CENTIMOS (Bs.17.623,16), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Relación Laboral.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Llegada la oportunidad el representante de la empresa lo hace en los términos siguientes:
Como punto previo la demandada alega la prescripción de la acción conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el primer caso la actora debía presentar su demanda hasta el 27 de febrero de 2010 y lograr la notificación dentro de los dos meses siguientes y que la demanda se presentó el 29 de julio de 2011, lapso superior para que opere la prescripción, que en el segundo caso la inspectoría del trabajo del estado Barinas en fecha 02 de abril de 2009 en la sed de la empresa para la ejecución de la providencia administrativa y la actora renuncia a ella, que debía presentar la demanda hasta el 02 de abril de 2010 y lograr la notificación dentro de los dos meses siguientes sin embargo la demanda se presentó en fecha 29 de julio de 2011, lapso superior para que opere la prescripción de la acción.
De la contestación de fondo
Admite que la actora laboró para su representada desde el 29 de enero de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2008, que prestó sus servicios como empleada atendiendo al publico, la caja y haciendo inventario entre otras cosas, que la actora instauró procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el expediente número 004-2008-01-00532 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y habiendo sido declarada con lugar su solicitud en fecha 27 de febrero del año 2009 mediante Providencia Administrativa número 097-09, y que su representada se negó a reengancharla y pagarle salarios caídos.
Niega, rechaza y contradice el salario normal mensual por la cantidad de Bs.2.140,00, Bs.71,33 diarios, que el salario correcto resulta ser de Bs.800,00 mensuales, niega el salario integral diario de Bs.74,35, que su representada se encuentre obligada a cancelar la cantidad de Bs.2.974,00 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.891,60 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.416,60 por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.891,60 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.2.230,50 por Indemnización Preaviso, la cantidad de Bs.2.230,50 por Indemnización Por Despido, la cantidad de Bs.7.988,96 por concepto de salarios caídos por cuanto todos los conceptos están prescritos, así como cantidad alguna de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, en razón de haber operado la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO
En primer lugar como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada.
De la Prescripción
Admitida como ha sido la relación de trabajo y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada debe esta Juzgadora previamente resolver sobre la procedencia o no de esta defensa.
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y está considerada como "un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el caso que nos ocupa nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 eiusdem a saber:
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Asimismo puede ser interrumpida la prescripción por una reclamación administrativa, es decir, por ante la inspectoría del trabajo siempre y cuando se realice antes de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 ya citado.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existe la admisión por parte de la demandada que la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada fue desde el 29 de enero de 2008 y que la misma termino el 08 de diciembre de 2008, de las copias certificadas que rielan del folio 72 al 75 se desprende que la hoy demandante solicitó en fecha 10 de diciembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar mediante Providencia administrativa de fecha 27 de febrero de 2009 que riela en los folios del 108 al 114, y que la demandada fue notificada de dicha providencia en fecha 18 de marzo de 2009 tal como se desprende del folio 116, y se evidencia de la documental que riela en los folios del 120 al 122 que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas levanto acta de Inspección Especial en la que dejó constancia que la empresa no dio cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa 097-09 de fecha 27 de febrero de 2009, ahora bien se desprende de las pruebas promovidas por la parte demandada actas que rielan en los folios 141, 144 y 147, de fechas 10 de noviembre de 2009, 03 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 2010 que eran dias y horas fijados por la Inspectoría del Trabajo para que la parte patronal diera respuesta al reclamo por prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Magaly Omodeo, contra la empresa Inversiones Cosmos, es decir, de las mismas se evidencia la renuncia expresa por la parte accionante al reenganche. Por ende se desprende que la demandante de autos tenia hasta el 12 de enero de 2011 para interponer la demanda y que la demandada hubiese sido notificada dentro de los dos meses siguientes, y se evidencia del folio 12 del presente expediente, el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que la demanda fue presentada en fecha 22 de julio de 2011, fecha en la que ya había transcurrido 1 año 6 meses y 10 días, sin que la demandante efectuara actuación alguna capaz de interrumpir el termino del tiempo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello adminiculado al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº376 de fecha 30 de marzo de 2012, donde se estableció:

“Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”

Del criterio antes transcrito se desprende que desde esa fecha el lapso de prescripción comenzara a computarse a partir del momento en que el trabajador renuncie al reenganche, y en el presente caso ocurrió cuando la trabajadora interpuso su reclamación por cobro de prestaciones sociales cuya ultima acta se levanto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 12 de enero de 2010 (folio 147) en consecuencia tenia hasta el 12 de enero de 2011 para interponer la demanda por lo que en el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA y así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRESCRITA la acción incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA AMODEO VARGAS anteriormente identificada contra la empresa INVERSIONES COSMOS C.A., igualmente identificada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Yolennis Vera.
En la misma fecha siendo las 08:43 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria