REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de julio de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000405
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INDRA VANNESA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.125.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.334 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.837.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ATLETICO ZAMORA FUTBOL CLUB; inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 50, Folio 337 al 347 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre del 2.005. Representado por el ciudadano ADELIS DE LOS REYES CHAVEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.132.364, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.663 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.011 (folio 01 al 05), por la identificada ciudadana Indra Rodríguez, con asistencia del apoderado judicial abogado Antonio Craveiro, quien expuso:
Que en fecha seis (06) de enero de 2.010, la actora comenzó a prestar sus servicios personales, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Publicidad y Mercadeo para la Asociación Civil Atlético Zamora Futbol Club, siendo despedida injustificadamente en fecha treinta (30) de mayo de 2.011, devengando un salario básico en esa oportunidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 133,33) diarios, lo que significa la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensual, y laborando en un horario normal de lunes a viernes, ocho (08) horas diarias, a excepción por ser este un Club de Futbol Profesional ameritaba de acuerdo al calendario de los juegos trabajar horas extras y los fines de semana.
Que demanda a la Asociación Civil Atlético Zamora Futbol Club, para que pague los conceptos adeudados o en su defecto sea condenado a ello mediante Sentencia Definitivamente firme lo siguiente:
Por concepto de Horas Extras, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750,00).
Por concepto de Días Feriados, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.200,00).
Por concepto de Sábados trabajados, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.332,9).
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.111,00).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00).
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 388,88).
Por concepto de Indemnización por Antigüedad y Preaviso, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.737,25).
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.688,10), y por concepto de Intereses, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.618,43).
Que la sumatoria de los montos arroja la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 67.826,56).
Que a la ciudadana Indra Rodríguez, se le adeudan tres (03) quincenas, una del mes de abril y dos del mes de mayo, para un total de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), las cuales solicita sean canceladas.
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, se realice la conversión monetaria de los montos demandados, calculados hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago o quede ejecutoriada la decisión.
Que demanda a la Asociación Civil Atlético Zamora Futbol Club, para que pague o en su defecto sea condenado a ello la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 67.826,56), correspondiente al pago de prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 88.174,52).
La presente demanda fue admitida en fecha quince (15) de febrero de 2.012 (folio 18), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticinco (25) de abril de 2.012 (folio 30 al 32 y su Vto.), en los siguientes términos:
Punto previo. Que se puede determinar que la demanda se plantea contra la Asociación Civil Atlético Zamora Futbol Club, y no contra la persona jurídica Asociación Civil Zamora Futbol Club, que es la que se encuentra inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 50, Folio 337 al 347 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre del 2.005.
Que resulta ambigua la pretensión en cuanto a la verdadera identificación de la asociación civil demandada, por cuanto no se corresponde a la denominación oficial de dicha persona jurídica, por lo que la ciudadana Indra Rodríguez alega haber trabajado para la Asociación Civil Atlético Zamora Futbol Club, desde el seis (06) de enero de 2.010 hasta el treinta (30) de mayo de 2.011, fecha en la que fue despedida injustificadamente por un patrono que no existe; ya que, en la realidad del mundo jurídico no existe tal asociación civil.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Indra Rodríguez haya desempeñado cargo alguno como Ejecutiva de Publicidad y Mercadeo para la Asociación Civil Zamora Futbol Club, desde el seis (06) de enero de 2.010 hasta el treinta (30) de mayo de 2.011, en un horario de lunes a viernes, ocho (08) horas diarias, e incluso que haya laborado en tiempos especiales muchas horas extras y los fines de semana; por cuanto en el desarrollo de la actividad de la asociación no existe la figura de publicidad y mercadeo, dado que es una asociación sin fines de lucro.
Rechaza que la actora fue despedida injustificadamente de manera verbal en fecha treinta (30) de mayo de 2.011, y que haya devengado un salario básico de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 133,33) diarios; es decir, CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensual.
Rechaza y niega que se le deban a la actora 45 días de sueldo, y que se le adeuden los siguientes conceptos: por Horas Extras, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750,00); Días Feriados, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.200,00); Sábados trabajados, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.332,9); Utilidades, la cantidad de MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.111,00); Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00); Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 388,88); Indemnización por Antigüedad y Preaviso, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.737,25), Antigüedad, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.688,10), y por concepto de Intereses, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.618,43).
Rechaza que como consecuencia de los conceptos antes discriminados, la Asociación Civil Zamora Futbol Club adeude a la ciudadana Indra Rodríguez la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 67.826,56), además de tres (03) quincenas, una del mes de abril y dos del mes de mayo, para un total de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00).
Abierta la articulación probatoria, la parte demandada ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de abril de 2.012 (folio 27 y 28 y su Vto.,), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha quince (15) de mayo de 2.012 (folio 50).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la demandada se limitó a negar y rechazar la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios de la ciudadana Indra Vannesa Rodríguez Morillo de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria, y es éste quien debe demostrar la relación laboral con la Asociación Civil Atlético Zamora Futbol Club.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el seis (06) de julio de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del demandado:
Primero: Prueba de Informe
Solicita la prueba de informes por ante el Banco Sofitasa, con el objeto de informar:
1.- Si en el abono nomina correspondiente a sueldos y salarios, del personal administrativo, autorizado para el mes de enero de 2010, de la ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB, aparece la ciudadana INDRA VANNESA RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.125.
2.- En que fecha fue aperturada la cuenta corriente Nº 8111101370064810001088391, a nombre de la antes mencionada ciudadana.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Carlos David Ángel, José Arístides Mejias Ruiz, Jesús Alberto Hernández Palencia, Akram Al Matni y Camilo Al Matni.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

PUNTO PREVIO
Establece la parte demandada que esta se plantea contra la ASOCIACION CIVIL ATLETICO ZAMORA FUTBOL CLUB y no contra la ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB, y que por lo tanto resulta ambigua la pretensión en cuanto a la verdadera identificación de la denominación de la Asociación Civil demandada, y que no se corresponde de modo alguno a la denominación oficial de dicha persona jurídica, y que por tanto en el mundo jurídico no existe tal Asociación Civil, estableciendo en la audiencia de Juicio que la ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB, el Presidente es el ciudadano Adelis Chávez Frías.
Tal defensa se deriva en relación a los argumentos del demandante, de que comenzó a prestar los servicios personales desempeñando el cargo de Ejecutiva de Publicidad y Mercadeo para la ASOCIACIÓN CIVIL ATLETICO ZAMORA FUTBOL CLUB, y para lo cual pide que la citación sea realizada en la persona del ciudadano Adelis Chávez Frías.
En razón de los argumentos esgrimidos, este juzgador considera necesario traer a colación extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional, y que acoge para su debida aplicación, y entre las cuales expresó estas consideraciones:

“(…)en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no (…)
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, (…). Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. (…)”

En base a estas consideraciones, se observa que la diferencia entre la ASOCIACION CIVIL ATLETICO ZAMORA FUTBOL CLUB y la ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB, radica simplemente en la palabra ATLETICO, pero la persona natural en que solicita la demandante sea realizada la citación, es el ciudadano Adelis Chávez Frías, que es el mismo que la demandada establece que es el Presidente.
Por lo tanto indistintamente, de la denominación dada, al recaer la demanda en la misma persona del ciudadano Adelis Chávez Frías, se tiene que estamos en presencia de la misma Persona demandada. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y siendo que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados, por cuanto nunca existió ni existe una relación de tipo laboral entre la ciudadana Indra Vaneesa Rodríguez Morillo y la Asociación Civil Atlético Zamora Futbol Club., tales negaciones expuestas, constituyen las denominadas negaciones absolutas; es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que, son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, ya que si el demandado niega la existencia de una relación laboral como efectivamente lo hizo, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa. Es de suma importancia que una vez negado por el pretendido empleador la prestación de servicio, el trabajador debe probar que si presto los servicios de manera personal, de lo contrario se extinguirá la presunción legal y ya no existirán hechos que probar ni derecho que aplicar, porque para que se active la presunción de laboralidad y así se concrete una relación de trabajo, debe existir quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto, si ello es inexistente los hechos estarían distorsionados y no le seria aplicable el derecho. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo.
Como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas, el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la demandada, carga que pesaba sobre la accionante; ya que, el establecer los hechos simplemente, no es razón para que se tenga por cierto todo lo dicho, sino, que hay que probarlo, efectivamente derecho es prueba porque en un proceso no triunfa quien más elocuentemente alegue sino quien más contundentemente pruebe, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia elementos que configuren una relación laboral, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana INDRA VANNESA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.125 contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATLETICO ZAMORA FUTBOL CLUB.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de julio de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2011-000405
En esta misma fecha siendo las 09:18 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase



YPD/mjd.-