REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de julio de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000063
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILLIAN JOSE SOTO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.044.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JACQUELINE CHACON ANGARITA y HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.302.365 y V-11.188.541 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 146.625 y 143.163 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ALFARERIA SAN JOSE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 65, Tomo 12-A, de fecha veintitrés (23) de julio de 1.999. Representado por el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO LLANO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.838.

APODERADO JUDICIAL: Abogados ROBERTO MONTERO ESCALONA; DAVID RICHAR OCHOA DIAZ y LUIS GARZON ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.786.351; V-10.854.596 y V-14.549.315, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 181.136; 173.270 y 108.386 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diez (10) de febrero de 2.012 (folio 01 al 08), por el identificado ciudadano Willian Soto, con asistencia de los apoderados judiciales abogado Jacqueline Chacon y Héctor Salas, quienes expusieron:
Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, la empresa Alfarería San José, C.A., contrato al ciudadano Willian Soto para que desempeñara el cargo de Operador de Maquinaria Pesada, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m.; devengando un sueldo semanal de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250,00) semanal, y un sueldo mensual de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00).
Que durante la relación laboral, al actor no le fue cancelado Sindicato, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Servicio Funerario o cualquier otro beneficio que por derecho y según la Contratación Colectiva de la Construcción le correspondiese.
Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.011, el actor fue despedido sin justificación, y hasta la presente fecha no ha recibido ningún pago en lo que respecta a las prestaciones sociales, por lo que demanda lo que a continuación se detalla:
Por Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.313,83), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012.
Por concepto de Vacaciones, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33), de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012.
Por concepto de Utilidades, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.666,67), de conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012.
Por concepto de Intereses por Fideicomiso, la cantidad de MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.088,38).
Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.612,00), de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012.
Por concepto de Contribución para Útiles Escolares, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.333,33), de conformidad con la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012.
Por Concepto de Horas Extras, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.781,25), de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012.
Por concepto de Días Feriados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), de conformidad con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012.
Por concepto de Bono Especial Único, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), de conformidad con la Disposición Única de la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012.
Por concepto de Contribución para la Conmemoración del 1ro de Mayo, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 330,00), de conformidad con la Cláusula 77 de la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012.
Por concepto de Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012.
Que le corresponde al ciudadano Willian Soto, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 107.142,19).
Solicita que la empresa Alfarería San José, C.A., cumpla con la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano del Seguro Social y cotice todas las semanas correspondientes a los lapsos trabajados; así como también, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, solicita el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que se materialice el pago de las prestaciones sociales.
Que demanda los intereses que se sigan causando sobre las cantidades adeudadas, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria, según la cual se calculen dichos intereses al promedio de las tasas activas y pasivas de los principales bancos universales del país, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el día en que se produzca el pago definitivo y total de las obligaciones reclamadas.
La presente demanda fue admitida en fecha quince (15) de febrero de 2.012 (folio 18), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.012 (folio 25 al 26 y su Vto., 41 al 42 y su Vto. respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2.012 (folio 105 y 106).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el seis (06) de julio de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Original de Poder, de fecha trece (13) de febrero de 2.012, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 36, tomo 21 (folio 27 al 29).

2.- Hoja de Cuenta Individual del ciudadano Willian José Soto Cárdenas, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 30).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 27 al 30, no se aprecian; ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

3.- Legajo de documentos contentivo de Constancias de Estudio y Partidas de Nacimiento de Wilmar Gisell Soto Castillo, Wendy Maribel Soto Castillo, Wilmary Yulexi Soto Castillo y Victoria Isolina Soto Castillo respectivamente (folio 07 al 14). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia que le corresponde lo solicitado por concepto de Contribución para Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se declara.

4.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la empresa Alfarería San José, C.A., a nombre del ciudadano Willian Soto (folio 31 al 38). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia el salario percibido por el ciudadano Willian Soto. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que rielan a los folios 31 al 38 del expediente de la causa.
Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los recibos de pago; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Gilberto Pernía Contreras y Alirio Montilva García.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos Gilberto Pernía Contreras y Alirio Montilva García y estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus disposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara en que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Alfarería San José, C.A. (folio 55 al 66).

2.- Legajo de documentos contentivo del Listado de Trabajadores Activos de la empresa Alfarería San José, C.A., registrados en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 67 al 77).

3.- Legajo de documentos contentivo de Cuadro Póliza – Recibo Prima, Certificado Banesco Accidentes Personales Colectivo (folio 78 al 100).

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 55 al 100, se observa de que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha seis (06) de julio de 2.012, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 24 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada ALFARERIA SAN JOSE C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos, en tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los hechos de que el ciudadano William José Soto Cárdenas, se desempeño como operador de maquinaria pesada, teniendo una relación laboral comenzando en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, hasta el veintidós (22) de diciembre de 2.011, cuando fue despedido injustificadamente, y le es aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012).
En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano William José Soto Cárdenas, mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado desde el veinticinco (25) de enero de 2.011, hasta el veintidós (22) de diciembre de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintisiete (27) días, motivados a un despido injustificado, devengando el salario de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250,00) semanales para un salario de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales. Y así se declara.
Este juzgador debe establecer que cuando opera la admisión de hecho, las horas extras serán condenadas, pero solo hasta el limite legalmente establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el actor solicita que se le cancele por el tiempo que duro la relación laboral un total de 186 horas extras laboradas, lo que superaran las 100 horas extras al año, por lo que este juzgador tomara como referencia para su calculo 100 horas extras por año; es decir, en proporción al tiempo laborado, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias, desde el veinticinco (25) de enero de 2.011, hasta el veintidós (22) de diciembre de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintisiete (27) días, que se pagaran por 8,33 al mes, para las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias, y se expresan mas adelante en el punto de horas extras no pagada. Y así se declara.
Ahora se pasa a establecer el salario que se tomara en cuenta para el cálculo, para lo cual el accionante establece que devengaba un sueldo semanal de Bs. 1.250, por consiguiente un salario mensual de Bs.5.000, sin embargo, siendo facultad de este juzgador condenar al pago de sumas mayores que las demandadas cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponde al trabajador en atención a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena integrar al salario básico lo que correspondiente a las horas extras, como a continuación se detalla:
Mes Salario básico mensual horas extras salario normal salario diario
Ene- Feb 11 5000,00 303,82 5303,82 176,79
Feb- Mar 11 5000,00 303,82 5303,82 176,79
Mar- Abr 11 5000,00 303,82 5303,82 176,79
Abr- May 11 5000,00 303,82 5303,82 176,79
May- Jun 11 5000,00 303,82 5303,82 176,79
Jun- Jul 11 5000,00 303,82 5303,82 176,79
Jul- Ago 11 5000,00 303,82 5303,82 176,79
Ago- Sep 11 5000,00 303,82 5303,82 176,79
Sep- Oct 11 5000,00 303,82 5303,82 176,79
Oct- Nov 11 5000,00 303,82 5303,82 176,79
Nov-Dic 11 5000,00 273,44 5273,44 175,78


Para lo solicitado por el actor como días feriados (pago por días dejados de percibir), se debe establecer, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga de la prueba corresponde al trabajador, aun cuando opere la admisión de los hechos, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días feriados los cuales no logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente estos conceptos reclamados. Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 100 días x 176,79 Bs. = 17.679,40 / 360 días = Bs. 49,11
b) Alícuotas por bono vacacional: 80 días x 176,79 Bs. = 14143,52 / 360 días = Bs. 39,29
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 88,40 + Bs. 176,79 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.265,19.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

1.-Prestación de Antigüedad: Cláusula 46 de la convención 2010-2012: “(…) El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. (…)”. Desde el veinticinco (25) de enero de 2.011, hasta el veintidós (22) de diciembre de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintisiete (27) días.
El actor solicita 66 días por este concepto, como si se tratara de una relación laboral de once (11) meses completo, al tener el tiempo laborado de diez (10) meses y veintisiete (27) días, se deben pagar 6 días por mes completo, como a continuación se expresa:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ene-11 5303,82 176,79 39,29 49,11 265,19 0 0,00
Feb-11 5303,82 176,79 39,29 49,11 265,19 6 1.591,15
Mar-11 5303,82 176,79 39,29 49,11 265,19 6 1.591,15
Abr-11 5303,82 176,79 39,29 49,11 265,19 6 1.591,15
May-11 5303,82 176,79 39,29 49,11 265,19 6 1.591,15
Jun-11 5303,82 176,79 39,29 49,11 265,19 6 1.591,15
Jul-11 5303,82 176,79 39,29 49,11 265,19 6 1.591,15
Ago-11 5303,82 176,79 39,29 49,11 265,19 6 1.591,15
Sep-11 5303,82 176,79 39,29 49,11 265,19 6 1.591,15
Oct-11 5303,82 176,79 39,29 49,11 265,19 6 1.591,15
Nov-11 5303,82 176,79 39,29 49,11 265,19 6 1.591,15
Dic-11 0
15.911,46

Resultando la cantidad de Bs. 15.911,46, por prestación de antigüedad. Y así se declara.
2.- Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Solicita el demandante por los concepto de las vacaciones el monto de Bs. 13.3333,33, y para las Vacaciones y bono vacacional el monto de Bs. 13.333.33, por lo que se considera necesario transcribir lo que establece la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012):
Cláusula 43 de la convención 2010-2012: “A” “(…) con pago de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. (…)”
“B”. Vacaciones fraccionadas (…) le corresponden las vacaciones fraccionadas, que se pagara de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo a catorce (14) días o más, (…). Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas (…)”
Ahora bien, y en atención a la cláusula transcrita, para tener derecho a las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, como lo pretende el actor, debemos estar presente en una relación laboral que tenga mas de un año, y la relación laboral se inicio en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, y culmino el veintidós (22) de diciembre de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintisiete (27) días, razón por lo que lo solicitado como concepto de vacaciones no es procedente.
Sin embargo, en sintonía con lo anterior, el concepto que denomina Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, le corresponde al actor, que encuadra en la cláusula mencionada con el literal “B”, que se corresponde con las vacaciones fraccionadas por tener una relación laboral menos de un año, pero que se toman por once (11) meses, por cuanto los veintisiete (27) días equivalen a un mes, por ser un periodo superior a los catorce (14) días estipulados, en el entendido que este concepto que se ordena cancelar, ya incluyen tanto el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, por lo que le corresponden por la fracción 73,33 días, los cuales al ser calculado por el último salario básico diario como a continuación se establece:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2011 80 6,67 11 73,33

73,33 X Bs. 166,67 = Bs.12.222,22
Resultando la cantidad de Bs. 12.222,22. Y así se declara.

3.- Utilidades. cláusula (44 de la convención 2010-2012) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cláusula 44 de la convención 2010-2012: “(…) cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2.010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo (…)”.
Por lo que le corresponden:
Periodo Días Fracción meses Total días
2011 100 8,33 11 91,67
91,67 X Bs. 176,79= 16.206,12
Resultando la cantidad de Bs.16.206,12 . Y así se declara.
4. Bono de Alimentación cláusula (16 de la convención 2010-2012) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cláusula 16 de la convención 2010-2012: “(…) Cundo no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previsto en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención. (…)”.
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPUN ( 0,45 U.T) TOTAL
Ene-11 5,00 65,00 29,25 146,25
Feb-11 24,00 65,00 29,25 702,00
Mar-11 24,00 76,00 34,20 820,80
Abr-11 24,00 76,00 34,20 820,80
May-11 24,00 76,00 34,20 820,80
Jun-11 24,00 76,00 34,20 820,80
Jul-11 24,00 76,00 34,20 820,80
Ago-11 24,00 76,00 34,20 820,80
Sep-11 24,00 76,00 34,20 820,80
Oct-11 24,00 76,00 34,20 820,80
Nov-11 24,00 76,00 34,20 820,80
Dic-11 19,00 76,00 34,20 649,80
8.885,25
El reclamo del mencionado concepto, denominado por el demandante “Bono de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:

“(...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.

Razón por la cual este juzgador ordena el pago en efectivo de Bs. 8.885,25. Y así se declara.

5.- Contribución para Útiles Escolares cláusula (19 de la convención 2010-2012) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cláusula 19 de la convención 2010-2012: “(…) Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevara al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico (…). Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudio del plantel donde estén inscritos el y los hijos beneficiados (…). Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En atención a la admisión de los hechos, debe tenerse que estos se encuentran estudiando y que son hijos del trabajador, y estando debidamente probado como se desprende de los folios 08, 10, 12, y 14 del expediente de la causa, quines son en total 4, se debe ordenar el pago de Bs. 21.333,33, que deviene de una operación aritmética de 32 días por cada hijo, multiplicado por el salario básico diario de Bs. 166,67. Y así se declara.
4 x 32 días x Bs. 166,67= Bs. 21.333,33.
Resultando la cantidad de Bs. 21.333,33, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

6.- En cuanto a las Horas Extras no pagada: cláusula (38 de la convención 2007-2009) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cláusula 38 de la convención 2010-2012: (…) A. Valor de la hora extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75 %) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna. (…)”.
En los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, sin embargo, estas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para lo cual hay que hacer referencia a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Ahora bien, el actor solicita que se le cancele por el tiempo que duro la relación laboral un total de 186 horas extras laboradas, lo que superaran las 100 horas extras al año, por lo que este juzgador tomara para su calculo 100 horas extras por año, en proporción al tiempo laborado, por lo que se pagaran 8,33 horas al mes, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias anuales, desde el diez 10 de febrero del año 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.010 como a continuación se establece:
Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora 75% total horas extras mensuales total
Ene-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 8,33 303,82
Feb-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 8,33 303,82
Mar-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 8,33 303,82
Abr-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 8,33 303,82
May-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 8,33 303,82
Jun-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 8,33 303,82
Jul-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 8,33 303,82
Ago-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 8,33 303,82
Sep-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 8,33 303,82
Oct-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 8,33 303,82
Nov-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 8,33 303,82
Dic-11 5000,00 166,67 20,83 15,63 36,46 7,50 273,44
3.615,45

Resultando la cantidad de Bs. 3.615,45, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
En cuanto al DISPOSICIÓN FINAL BONO ESPECIAL UNICO, y en la cual establece que le corresponde por tener una antigüedad superior a siete (7) meses, el mismo no es procedente, por cuanto este concepto es aplicable para aquellos trabajadores que se encontraban activo y en nomina para el día uno (01) de mayo de 2.010, y el actor ingreso el veinticinco (25) de enero de 2.011. Y así se declara.
Lo solicitado por contribución para la conmemoración del Día del Trabajador (1° de mayo), establecido en la cláusula 77 , el mismo no es procedente por tratarse de una contribución para la conmemoración del primero de mayo, la cual será pagada en cada obra que se esta ejecutando para celebrarle el 1° de mayo, el día del trabajador, pero no es un pago personal que debe realizarse al trabajador, y mucho menos hacerse efectivo después de haber culminado la relación laboral. Y así se declara.
De la solicitud del actor para que la empresa demandada cumpla con la obligación de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cotice todas las semanas correspondientes a los lapsos en que trabajo y que descontó del sueldo; este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha tres (03) de marzo de 2.011 (caso: DULIX RAQUEL DUQUE, contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A.), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

“(…) Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)”

En atención a lo anterior, al no quedar demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, mas cuando han quedado admitido los hecho, se ordena la inscripción del ciudadano William José Soto Cárdenas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el (25) de enero de 2.011, al veintidós (22) de diciembre de 2011, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual. Y así se declara.
En cuanto a la oportunidad para el pago de Prestaciones cláusula 47: Para las Indemnización establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se establece de esta cláusula:

“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)” (Resaltado del Tribunal)

Del contenido de la cláusula transcrita, observa este juzgador que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba de que la demandada haya cancelado pago por prestaciones sociales, por lo que se debe declarar procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 47 de la referida Convención Colectiva, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio, determinando el número de días transcurridos desde la terminación de la relación de trabajo en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.011, hasta la oportunidad del pago efectivo, teniéndose que el salario básico a tomar es el de Bs.5.000 mensuales. Así se establece.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 15.911,46
2) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. 12.222,22
3) Utilidades Bs. 16.206,12
4) Bono de Alimentación: Bs. 8.885,25
5) Contribución para útiles escolares Bs. 21.333,33
6) Horas Extras: Bs. 3.615,45
______________
TOTAL: Bs. 78.173,83
La sumatoria de estos montos da un total de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 78.173,83), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.
En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la materialización del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2.010-2.012, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veinticinco (25) de enero de 2.011, hasta el veintidós (22) de diciembre de 2.011. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAN JOSE SOTO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.044 contra la empresa “ALFARERIA SAN JOSE C.A.”
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 78.173,83). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y los salarios dejados de percibir en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de julio de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2012-000063
En esta misma fecha siendo las 11:04 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase



YPD/mjd.-