REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de julio de dos mil doce
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2012-000012
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: FRANKLIN RICARDO DEL CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.455.

APODERADO JUDICIAL: Abogada AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.463.605, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.882, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas.

PARTE AGRAVIANTE: REFRIBARINAS C.A.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintisiete (27) de junio de 2.012 (folio 58), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2012-000012, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Franklin Ricardo del Castillo López anteriormente identificado; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Barinas contra Refribarinas, quien expone:
Que en fecha uno (01) de marzo de 2.010, el ciudadano Franklin del Castillo, ingreso a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Refribarinas, desempeñando el cargo de Técnico de mantenimiento de aire acondicionado, devengando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), bajo las ordenes del ciudadano Anibal Acosta, en su condición de Presidente, hasta el cuatro (04) de noviembre de 2.011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Que en fecha siete (07) de noviembre de 2.011, haciendo uso del Decreto Presidencial de Inamovilidad, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo admitida y signada con el Expediente Nº 004-2011-01-00689.
Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2.011, según Providencia Administrativa Nº 959-2011, fue declarado Con Lugar el procedimiento, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le corresponda y que haya dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Que en virtud, de que la empresa hizo caso omiso a la referida decisión, se le apertura el Procedimiento de Multa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signado con el Expediente Nº 004-2012-06-00048, siendo decidida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.012, según Providencia Administrativa Nº 0214-2012, y notificada en la misma fecha.
Que solicita con la urgencia del caso, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al efecto se le restituya al ciudadano Franklin Ricardo del Castillo su Derecho al Trabajo.
Que la empresa Refribarinas, C.A., no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 959-11, de fecha treinta (30) de noviembre de 2.011, por cuanto, no cumplió de manera voluntaria dentro del lapso legal con la reincorporación inmediata del trabajador agraviado a sus labores habituales, ni cuando se constituyeron en la sede de la empresa accionada funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con el cometido de constatar el Cumplimiento de manera inmediata y forzosa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Por cuanto se denuncia la presunta violación del Derecho a la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo, fundamentándose en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente Acción de Amparo y así se declara expresamente.

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Es de resaltar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales, al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República ha establecido entre otras en sentencias de fecha nueve (09) de agosto del 2000, caso Stefan Mar:

“(…) Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)”

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel:

“(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha;(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)”

Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz:

“(…) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)”

Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, Nº 1006:

“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”

Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha dos (02) de junio o de 2010, Nº 513:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (…)”.

En el caso que nos ocupa la accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra una situación infringida, que deviene por el hecho de que la empresa Refribarinas, C.A., no cumplió de manera voluntaria y dentro del lapso legal con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 959-11, de fecha treinta (30) de noviembre de 2.011, con la reincorporación inmediata del trabajador agraviado a sus labores habituales, ni cuando se constituyeron en la sede de la empresa accionada funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con el cometido de constatar el cumplimiento de manera inmediata y forzosa, por lo que solicita con la urgencia del caso, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al efecto se le restituya al ciudadano Franklin Ricardo del Castillo su Derecho al Trabajo.
En este orden de ideas, es de señalar que la ley La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha siete (07) de mayo de 2.012, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, prevé en el capítulo II del Título VIII, las Funciones y Competencias de los Inspectores del Trabajo y de los Inspectores de Ejecución, funcionarios éstos a quienes se les atribuye funciones, competencias y facultades para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, que se encuentren firmes, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido, e imponer sanciones y también les faculta para requerir la actuación del Ministerio Público.
En ese sentido es conveniente hacer referencia a lo establecido en los artículos 507, 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Artículo 507. “Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos (…)”

Artículo 509. “Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
(…) 9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. (…)”

Artículo 512. “Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
(…) a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. (…)”
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida (…)”

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el accionante en amparo tenía en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un procedimiento ordinario, que le otorga funciones y competencias a los Inspectores del Trabajo y los Inspectores de Ejecución, y facultades para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, por lo que debió haberlo agotado antes de la interposición de la presente acción de amparo; en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RICARDO DEL CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.455, contra la empresa REFRIBARINAS, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del Mes de julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-O-2012-000012
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia.- CONSTE.
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela



YPD/mjd.-