REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-S-2010-000041
PARTE OFERENTE:“SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCTORA CLOMAT C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 27, folios vuelto 101 al 104, Tomo I, Adicional 3, de fecha: 27 de Junio del año 2006, tomo: 107 de los libros respectivos. Representada Legalmente por el Ciudadano: MANUEL EDGARDO MANSILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.192.101.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, EUNIZET MONTILLA Y SERVIO JEREZ TORRES, Venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627, V-9.990.080 y V-14.341.687 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 37.074, 58.986 y 111.892. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha: veintitrés (23) de Junio del año dos mil Seis (2006) anotado bajo el Nº 77, Tomo: 107 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio: dos (02).
PARTE OFERIDA: NELSON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.757.654.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Se inicio el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº37.074; actuando en nombre y Representación de la Empresa: :“SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCTORA CLOMAT C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 27, folios vuelto 101 al 104, Tomo I, Adicional 3, de fecha: 27 de Junio del año 2006, tomo: 107 de los libros respectivos. Representada Legalmente por el Ciudadano: MANUEL EDGARDO MANSILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.192.101.Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha: veintitrés (23) de Junio del año dos mil Seis (2006) anotado bajo el Nº 77, Tomo: 107 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio: dos (02).
En fecha Primero (1º) de Noviembre del año 2010 se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte Oferida cuyas notificaciones fueron devueltas en virtud de la imposibilidad de su practica por el departamento del Alguacilazgo motivado a que en reiteradas oportunidades accedieron a la dirección suministrada por el Oferente; haciéndose imposible la ubicación del Oferido, motivado a ello se instó a la Parte Oferente a suministrar nueva dirección tal como se evidencia en auto de fecha: 14 de Diciembre del año 2010 el cual corre inserto al folio 23, lo cual no fue efectuado por el Oferente, evidenciándose de esta manera que el Oferido hasta la fecha no se ha podido notificar.
Ahora bien; el día veintisiete (23) de Marzo del año 2012 se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral suscrita por el Abogado: JOSE ALEXANDER USECHE DUQUE, supra identificado, en la cual expone entre varios puntos que contiene su diligencia lo siguiente:
“1.- Desisto de la presente solicitud a los efectos legales y solicita la devolución del cheque por cuanto el ciudadano Nelson Pérez recibió el pago de sus Prestaciones Sociales .…”
Vista la exposición anterior este tribunal le indica al Solicitante que por cuanto se ha reconocido la relaciòn laboral, y siendo que el desistimiento se encuentra relacionado con el pago de las prestaciones sociales, insta al solicitante a consignar prueba del pago.
Y es asi como en fecha: 06 de Julio 2012 fueron consignados los correspondientes recaudos…”
En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas esta juzgadora observa que por ser el presente procedimiento de Jurisdicción voluntaria el cual tiene cabida en el derecho Laboral por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aunado al hecho de que el Oferido no ha estado notificado, ni ha comparecido en modo alguno a este Tribunal a aceptar la Oferta efectuada a su favor y habiendo el Apoderado de la Parte Oferida consignado los recaudos solicitados es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciaciòn y mediación concluye que dicha petición se ajusta a derecho; se acuerda lo solicitado y procede a la homologación del desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Se ordena la cancelación de la cuenta aperturada, ofíciese a la Oficina de consignaciones para los tramites legales correspondientes. No se ordena el cierre del presente expediente hasta tanto se verifique los tramites correspondientes y la devolución del dinero consignado el cual sebe efectuarse al Representante Legal Estatutario de la Empresa Oferente por cuanto del poder antes señalado no se evidencia facultad expresa de los Abogados para recibir cantidades de dinero. Asi se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Julio del Año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg; Yoleinis Vera.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-
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