REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-042469
ASUNTO : VP02-P-2010-042469
SENTENCIA: 73-12
RESOLUCION: 137-12


JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: GUILLERMO FERNNADEZ

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YELITZA DURAN, Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HASSNA ABDELMAJID EN COLABORACIÓN POR LA ABG. MARLIN OSORIO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Colombiana N° 91.491.607.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Junio de 2012, fue presentado el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, por ante el Tribunal de Primero en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, quien le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 16 de Julio de 2010, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES NIÑOS Y ADOLESCENTES.

En fecha 09 de Mayo del 2010, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 28-10-10. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 02 de Julio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, procede a aperturar el debate de Juicio, se dio inicio al presente Juicio Oral y Publico.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha dos (02) de Julio de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. YELITZA DURAN, el acusado de actas FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Defensora Publica ABG. HASSNA ABDELJAMID EN COLABORACIÓN POR LA ABG. MARLIN OSORIO. Se deja constancia de la incomparecencia de la niña VANESA ALEXANDRA SALCEDO LINDARTE, en su carácter de victima y de su representante legal. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 29-07-71, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E.- 91.491.607, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de CIRO BLANCO (DIF) y EMILIA BAUTISTA (DIF), residenciado en el Barrio Juan Gil, Calle Principal, Detrás del Instituto de Transito Terrestre, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:


“El día lunes 31 de Mayo del presente año de 2010, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde, estando los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía Tercer Pelotón, Sargento Mayor de Primera LUIS RÍOS VARGAS, Sargento Mayor de Segunda NOLBERTO ANDRADES y Sargento Primero EVELIO ROMERO MONTERO, en el punto de control de Aricuaiza, en el momento que procedieron a realizar inspección al vehículo Marca Blue Bird, Color Multicolor, Placas BD944C, perteneciente al trasporte público de Perija, el cual se dirigía en sentido la Fría-Machiques de Perija, le exigen a los pasajeros la documentación de identificación, observando que uno de los pasajeros identificado como FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, se encontraba con una niña de nombre VANESA ALEXANDRA SALCEDO LINDARTE, de 4 años, de nacionalidad colombiana; los funcionarios le solicitaron los documentos de la mencionada niña, respondiéndole el ciudadano Fernando Blanco Bautistas, que la niña la trasladaba a la Población de Machiques, ya que allí la estaban esperando sus padres de nombre JHON SALCEDO Y MARÍA AIDE LINDARTE, de nacionalidad Colombiana, así mismo le informo a los funcionarios no tener la documentación de identificación de la niña, ni poseer ningún permiso, ni autorización expedido por el órgano competente del país de Colombia es por ello que los funcionarios proceden a detener preventivamente al ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, en condición ilegal en el territorio nacional. Se evidencia en actas de investigación denuncia de los ciudadanos JHON ALEXANDER SALCEDO OVALLES, y MARÍA AIDE LINDARTE progenitores de la niña VANESA SALCEDO, señalando de haber denunciado al ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, por ante el Puesto de Policía y el Gaula, el día 31 de Mayo; puesto que el día 30 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana, el imputado Fernando Enrique Blanco Bautista, llegó a la casa de la niña, ubicada en la invasión Manuel Beltrán, Cúcuta, norte de Santander, en la República de Colombia, preguntando por su concubina de nombre KAREN, respondiéndole el progenitor de la niña no tener conocimiento de donde se encontraba la misma, luego el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA le dijo al progenitor de la niña VANESA ALEXANDRA SALCEDO LINDARTE que iba con la niña a comprar pasteles diciéndole que la traería al momento; el ciudadano JHON ALEXANDER SALCEDO progenitor de la niña se fue a trabajar; regresando como a la media hora a su casa para verificar si su hija ya había regresado, pero se percató que no habían regresado, comenzó a buscarla por las cercanías de su casa, ya que el conoce al ciudadano Fernando Blanco desde hace un año, sin localizar a su hija VANESA SALCEDO, debido a esto el señor JHON SALCEDO procedió a buscar al denunciado en su residencia, sin encontrarlo. Por lo que se dirigió aproximadamente como a las 2:00 de la tarde al lugar de trabajo de la progenitura de la niña, MARÍA AYDE LINDARTE, a fin de preguntarle si sabía del paradero de su hija, respondiéndole su concubina no saber de la niña; por lo que se alteró, por lo que estaba sucediendo; es cuando proceden a realizar la denuncia en el Puesto de Policía el Guala de Colombia, el día 30 de Junio de 2010. Al día siguiente el 31 de Mayo del presente año, el ciudadano JHON SALCEDO, recibió una llamada del ciudadano FERNANDO BLANCO, informándole que se encontraba detenido con la niña, por lo que se trasladaron a la Alcabala de Aricuaiza, en la Población de Machiques de Perija, hasta Venezuela donde se encontraba la niña a fin de buscarla, presentándose al comando Regional N° 3 del Destacamento N° 36, Primera Compañía, donde se encontraba detenido al señor FERNANDO BLANCO con la niña, ya que había viajado hacia Venezuela sin permiso, ni autorización de los representantes de la mencionada niña...”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha dos (02) de Julio de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2010-042469, seguido en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña VANESA ALEXANDRA SALCEDO LINDARTE, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, por la Defensora Publica ABG. HASSNA ABDELMAJID, el hoy acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUJERES, NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses. Rediciéndole a este monto seis (06) en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en doce (12) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es cuatro (04) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña VANESA ALEXANDRA SALCEDO LINDARTE, ya que el hoy acusado, el día lunes 31 de mayo del presente año de 2010, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde, estando los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía Tercer Pelotón, Sargento Mayor de Primera LUIS RÍOS VARGAS, Sargento Mayor de Segunda NOLBERTO ANDRADES y Sargento Primero EVELIO ROMERO MONTERO, en el punto de control de Aricuaiza, en el momento que procedieron a realizar inspección al vehículo Marca Blue Bird, Color Multicolor, Placas BD944C, perteneciente al trasporte público de Perija, el cual se dirigía en sentido la Fría-Machiques de Perija, le exigen a los pasajeros la documentación de identificación, observando que uno de los pasajeros identificado como FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, se encontraba con una niña de nombre VANESA ALEXANDRA SALCEDO LINDARTE, de 4 años, de nacionalidad colombiana; los funcionarios le solicitaron los documentos de la mencionada niña, respondiéndole el ciudadano Fernando Blanco Bautistas, que la niña la trasladaba a la Población de Machiques, ya que allí la estaban esperando sus padres de nombre JHON SALCEDO Y MARÍA AIDE LINDARTE, de nacionalidad Colombiana, así mismo le informo a los funcionarios no tener la documentación de identificación de la niña, ni poseer ningún permiso, ni autorización expedido por el órgano competente del país de Colombia es por ello que los funcionarios proceden a detener preventivamente al ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, en condición ilegal en el territorio nacional. Se evidencia en actas de investigación denuncia de los ciudadanos JHON ALEXANDER SALCEDO OVALLES y MARÍA AIDE LINDARTE progenitores de la niña VANESA SALCEDO, señalando de haber denunciado al ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, por ante el Puesto de Policía y el Gaula, el día 31 de Mayo; puesto que el día 30 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana, el imputado Fernando Enrique Blanco Bautista, llegó a la casa de la niña, ubicada en la invasión Manuel Beltrán, Cúcuta, norte de Santander, en la República de Colombia, preguntando por su concubina de nombre KAREN, respondiéndole el progenitor de la niña no tener conocimiento de donde se encontraba la misma, luego el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA le dijo al progenitor de la niña VANESA ALEXANDRA SALCEDO LINDARTE que iba con la niña a comprar pasteles diciéndole que la traería al momento; el ciudadano JHON ALEXANDER SALCEDO progenitor de la niña se fue a trabajar; regresando como a la media hora a su casa para verificar si su hija ya había regresado, pero se percató que no habían regresado, comenzó a buscarla por las cercanías de su casa, ya que el conoce al ciudadano Fernando Blanco desde hace un año, sin localizar a su hija VANESA SALCEDO, debido a esto el señor JHON SALCEDO procedió a buscar al denunciado en su residencia, sin encontrarlo. Por lo que se dirigió aproximadamente como a las 2:00 de la tarde al lugar de trabajo de la progenitora de la niña, MARÍA AYDE LINDARTE, a fin de preguntarle si sabía del paradero de su hija, respondiéndole su concubina no saber de la niña; por lo que se alteró, por lo que estaba sucediendo; es cuando proceden a realizar la denuncia en el Puesto de Policía el Guala de Colombia, el día 30 de Junio de 2010. Al día siguiente el 31 de Mayo del presente año, el ciudadano JHON SALCEDO, recibió una llamada del ciudadano FERNANDO BLANCO, informándole que se encontraba detenido con la niña, por lo que se trasladaron a la Alcabala de Aricuaiza, en la Población de Machiques de Perija, hasta Venezuela donde se encontraba la niña a fin de buscarla, presentándose al comando Regional N° 3 del Destacamento N° 36, Primera Compañía, donde se encontraba detenido al señor FERNANDO BLANCO con la niña, ya que había viajado hacia Venezuela sin permiso, ni autorización de los representantes de la mencionada niña...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:


LA PERPECTIVA DE GÉNERO EN EL TRAFICO DE MUJERES
(NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


Siguiendo la perspectiva de la Organización de las Naciones Unidas, el trafico de Mujeres es un movimiento ilícito y clandestino de personas por las fronteras nacionales e internacionales; el cual se presenta en gran parte en los países en vías de desarrollo y en algunos países con economía en transición con el objetivo de forzar a las mujeres a situaciones de opresión y explotación sexual de las que resultan grandes ganancias económicas para los reclutadores, traficantes e incluso para el crimen organizado, así como otras actividades ilegales relacionadas con el trafico, tales como el trabajo domestico forzado, los matrimonios falsos y la vida clandestina.
El tráfico de mujeres, como hemos mencionado, es un fenómeno que hunde sus raíces en la historia y que estuvo ligado desde sus orígenes a las guerras, la esclavitud y la objetivación sexual de las mujeres. Durante el periodo colonial, las mujeres, principalmente las indígenas africanas, eran traficadas como esclavas con un triple propósito: trabajar como mano de obra gratuita, la reproducción de esclavos, o sea, la producción de más mano de obra gratuita, y servir de objeto sexual. Este último propósito estaba siempre presente aunque el objetivo principal fuera cualquiera de los otros dos y podía darse dentro del mercado del matrimonio o con otras figuras como la concubina, o simplemente la mujer quedaba a libre disposición de patrón los blancos conquistadores.
El tráfico de mujeres en América Latina se remonta a la época de la conquista, cuando los españoles en cumplimiento de la ley de guerra, tomaban o entregaban el 'botín de mujeres' al vencedor, dando origen al comercio sexual y creando los lugares propios para su ejercicio. Posteriormente, en la época de la colonia, aparecen las primeras normas por las cuales se castigaba dicha actividad, así como el proxenetismo con sanciones que podían llegar hasta la muerte.
A lo largo de todo el siglo XX, y después de dos guerras mundiales, el tráfico de personas del sexo femenino, continuó haciendo a víctimas a mujeres de Europa, principalmente, quienes huían del hambre y el horror de la guerra, quienes se convertían en presa fácil de los traficantes. En la actualidad, este último sigue siendo penalizado en todas las naciones y la prostitución está regulada en muchos casos a nivel departamental y municipal. El tráfico de mujeres en América Latina, por ejemplo, y dadas sus características, pude dividirse en dos: el tráfico interno, que se refiere a la demanda existente en el propio país, y el tráfico externo que incluye una demanda en el mercado internacional.
Según datos de las Naciones Unidas, actualmente el tráfico de mujeres es una violencia que se basa en el género contra éstas y contra tos derechos humanos, pises las víctimas son tratadas como un objeto y vendidas en el mercado del sexo para la explotación sexual. Muchas de ellas son vendidas por miembros de su propia familia y otras engañadas con la promesa de conseguir empleo o un buen marido. En Centroamérica, por ejemplo, los padres venden a su propia hija a los traficantes con la esperanza de que ésta consiga un mejor empleo.
El tráfico de mujeres se ha convertido en un problema global, que involucra una compleja matriz que va desde el lugar de origen, el transito o recorrido, hasta el destino final, así como también las relaciones internacionales y las económicas de los países. En el Plano teórico, han surgido algunos axiomas que proveen marcos teóricos generalmente aceptados para explicar la evolución de esta actividad auque muchas de las propuestas no han sido verificadas empíricamente.

COMISION DE NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993, distr. GENERAL A/RES/48104, 23 feb. 1994.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
“Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la entrada o salida ilegal al país de mujeres, niñas o adolescentes, empleando engaños, coerción o fuerza con el fin de obtener un beneficio ilícito para si o para un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión”
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, es la siguiente: El delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUJERES, NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses. Rediciéndole a este monto seis (06) en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en doce (12) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es cuatro (04) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Colombiana N° 91.491.607, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (se omite el nombre). Pena que terminara de cumplir en fecha 01-06-2018. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial que pesa en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, decretada en fecha 02-06-10. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la Orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer del presente asunto Penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1° de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO FERNANDEZ