REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-035092
ASUNTO : VP02-P-2011-035092
SENTENCIA: 75-12
RESOLUCION: 140-12


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. FREDDY REYES, Fiscal Segundo (Encargado) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMAS: YAMILETH DEL CARMEN ESPINA MORAN Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALEXANDER FINOL.
ACUSADO: KENDRI ALBERTO MALUENGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.830.182.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2011, fue presentado el ciudadano KENDRI ALBERTO MALUENGA DÍAZ, por ante el tribunal Noveno en funciones de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial, quien acordó medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 17 de enero de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano KENDRI ALBERTO MALUENGA DÍAZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, fijándose audiencia preliminar para el día 16 de febrero de 2011 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 05 de abril de 2011 luego de los diferimientos de ley se realizo audiencia preliminar y se ordeno la apertura del juicio.

En fecha 09 de mayo de 2011 fue recibido el expediente en el tribunal primero de juicio, convocándose para el día 16 de mayo de 2011 el sorteo de los escabinos.

En fecha 14 de Diciembre del 2011 mediante decisión número 134-11 el tribunal se declara incompetente y declina competencia.

En fecha 09 de enero de 2012 se da entrada al expediente proveniente del tribunal noveno de control y se fija juicio oral para el día 02 de febrero de 2012 a las 11:45 am.





III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL

JUICIO:

En fecha Cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir de la representante de la Fiscalía Segunda (Encargada) del Ministerio Publico ABG. FREDDY REYES, el acusado de actas KENDRI ALBERTO MALUENGA DIAZ, el Defensor Privado ABG. JOSE ALEXANDER FINOL. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ESPINA, en su carácter de victima, Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado KENDRI ALBERTO MALUENGA DIAZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 15 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, encontrándose la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ESPINA MORAN en su residencia la cual se encuentra ubicada en el barrio los tres reyes magos, avenida principal, casa N° X190, frente al mercal ana Díaz, cuando llego su yerno el ciudadano KENDRI ALBERTO MALUENGA DIAZ y la apunto con un arma de fuego en la parte posterior del cuello, de seguidas intervino el esposo ELIGIO PERDOMO, le dio un golpe al ciudadano KENDRI MALUENGA en su mano para evitar que agrediera a su esposa con el arma de fuego…..”


IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL

ACUSADO.

En fecha Cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano KENDRI ALBERTO MALUENGA DIAZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ESPINA MORAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado KENDRI ALBERTO MALUENGA DIAZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. Es todo”.
Es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables “cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo”. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad la que tendía a la segunda lesión no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado KENDRI ALBERTO MALUENGA DIAZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal, quedando la pena en tres (03) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ES UN TIPO PENAL QUE ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO y POR CUANTO HAY PLURALIDAD DE VICTIMAS), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es un (01) año, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado KENDRI ALBERTO MALUENGA DIAZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ESPINA MORAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el hoy acusado, El día 15 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, encontrándose la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ESPINA MORAN en su residencia la cual se encuentra ubicada en el barrio los tres reyes magos, avenida principal, casa N° X190, frente al mercal ana Díaz, cuando llego su yerno el ciudadano KENDRI ALBERTO MALUENGA DIAZ y la apunto con un arma de fuego en la parte posterior del cuello, de seguidas intervino el esposo ELIGIO PERDOMO, le dio un golpe al ciudadano KENDRI MALUENGA en su mano para evitar que agrediera a su esposa con el arma de fuego…..”, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado KENDRI MALUENGA. Y ASÍ SE DECLARA.





VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.




VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado KENDRI ALBERTO MALUENGA DIAZ, es la siguiente: Es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables “cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo”. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad la que tendía a la segunda lesión no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado KENDRI ALBERTO MALUENGA DIAZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal, quedando la pena en tres (03) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ES UN TIPO PENAL QUE ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO y POR CUANTO HAY PLURALIDAD DE VICTIMAS), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es un (01) año, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.





VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano KENDRI ALBERTO MALUENGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.830.182, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ESPINA MORAN Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de presentaciones periódicas de cada 60 días. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se deja constancia que fue consignado al Tribunal los órganos de prueba de carácter documental, relacionadas con la investigación penal 24-F02-1506-10. QUINTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, residencia y de estudio, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se CONFIRMA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SÉPTIMO: Se ORDENA oficiar al tribunal 9 de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria a los fines de que se excluya al acusado de autos del sistema de control de presentaciones en virtud de que la causa 9C-12074-10, fue declinada a este juzgado y esta instancia extendió el lapso de presentaciones a cada 60 días. QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR a la victima de autos del resultado de la presente audiencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO FERNANDEZ