REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003802
ASUNTO : VP02-S-2011-003802
RESOLUCION: 138-12

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: IBELYS MARIA ROSALES MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILENA RAMIREZ, Defensora Publica Tercera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.921.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 27-07-2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IBELYS MARIA ROSALES MEDINA, quien manifestó entre otras cosas que el día 22-07-11, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en la avenida 40, Bloque 39, Edificio 2, Apartamento 01-02, Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la victima ciudadana IBELYS MARIA ROSALES MEDINA, se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes indicada, en compañía de su cónyuge, es decir del imputado LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, cuando esta le pidió que se quedara con el hijo menor de ambos ya que este apenas había salido de la clínica ya que estaba hospitalizado, por que ella no podía faltar a sus clases escolares, y el citado imputado le respondió que no podía porque el iba a jugar fútbol, en vista de la negativa del imputado, la ciudadana ISBELYS MARIA ROSALES MEDINA, le indico entonces iba a dejar a su hijo en casa de su mama, esto le causo molestia al imputado LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, quien de manera grosera y en un tono de voz elevado le manifestó a la ciudadana IBELYS MARIA ROSALES MEDINA, que el no quería que dejara a su hijo en casa de su suegra, porque se podía volver a enfermar, como la citada victima seguía insistiendo que no podía faltar a clases, el imputado comenzó a ofenderla con palabras obscenas, llamando la basura, maldita, mala madre y perra sucia, haciendo la victima caso o omiso a tantas ofensas para evitar un problema mayor, por lo que tan solo le pregunto: ¿si siempre podía irse a sus clases? Y es cuando el imputado LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, arremetió contra su esposa IBELYS MARIA ROSALES, empujándola violentamente contra una pared, ocasionándole un golpe fuerte a nivel de la cabeza, tomándola por el cuello, intentando ahorcarla, mientras ella le suplicaba la dejara de agredir, que por favor la soltara que le estaba faltando el aire, posteriormente la soltó e utilizo técnicas de conducción ya que el mismo es funcionario activo del instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco, doblándole las manos, indicándole el imputado a su victima que se fuera ella sola sin su hijo, por lo que en virtud de lo agresivo y violento que se encontraba el citado imputado, la victima salio corriendo de su apartamento toda aterrorizada y llorosa. Posteriormente se traslado hasta la sede del ministerio Publico donde formulo la denuncia en contra de su cónyuge…”

En fecha 29 de Septiembre de 2011, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.

En fecha 23 de Marzo de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA.

En fecha 11 de Abril de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público, para el día 09-05-12. Audiencia de Juicio Oral y Público que se ha diferido sucesivamente hasta la presente fecha.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 23 de Marzo de 2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, decidió irse a juicio.

Sobre el particular es importante destacar que el imputado LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, ha incomparecido de manera injustificada al Juicio Oral y Publico seguido en su contra, fijado por este Tribunal Único de Juicio, para los días 09-05-12, 05-06-12 y 03-07-12, quien estaba debidamente notificado, según constas en las resultas de las boletas de notificaciones libradas al mencionado acusado, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”


Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia este Tribunal de Juicio de oficio ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.741.921, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° VP02-S-2011-003802, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana IBELYS MARIA ROSALES MEDINA. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, conforme lo estatuido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. TERCERO: Este Tribunal acuerda dejar sin efecto el Juicio Oral y Publico fijado para el día 02-08-12, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ