REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Solicitud N° 29

PARTE SOLICITANTE:
RAUL ALFREDO MARTINEZ ADAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.548.533, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FREDDY ARNOLDO MARTINEZ ADAMEZ, CESAR OMAR MARTINEZ ADAMEZ, MILADY COROMOTO MARTINEZ DE VALERO Y RAFAEL ALEXANDER MARTINEZ ADAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.323.073, V- 3.749.914, V-3.592.204 y V- 8.063.783 respectivamente, según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 07 de Abril de 2011, inserto bajo el N° 32, Tomo 58 de sus respectivos libros, posteriormente presentado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 13 de Abril de 2011, anotado bajo el N° 63, Folios 192 al 196, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por este Registro con Funciones Notariales durante el año 2011.

ASISTIDO POR:
Abogado WILFREDO JOSÉ GARRIDO MONSÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.548.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.645.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Cautelar De Protección Agroalimentaria sobre una producción agrícola específicamente del rubro maíz, la cual esta siendo financiada por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) con sede en Barinas en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela. La solicitud fue formulada por su solicitante ante este Juzgado que luego de admitida se prosiguió con el traslado del Tribunal al predio denominado “BIJAO NEGRO” ubicado en el Sector Bijao Negro, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Camino vecinal, Henny Albini, Vía Caño Hondo El Papayo, Eduardo Pérez, Jesús Salinas, Adelmo Piña, y Familia Gutiérrez Aro; SUR: Vía Libertad, Carretera Nacional, y Vía de penetración; ESTE: Familia Gutiérrez Aro; y OESTE: Camino vecinal, Marcelo Rodríguez, y Jorge A. Núñez; con una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 has, 6.943 mts2) aproximadamente, donde una vez constituido el Tribunal se procedió a realizar un recorrido para constatar la existencia o no de la producción y de los hechos que motivan la solicitud de la medida.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 12 de Junio de 2012 fue presentada ante este Juzgado la solicitud Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano Raúl Alfredo Martínez Adamez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.548.533, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Freddy Arnoldo Martínez Adamez, Cesar Omar Martínez Adamez, Milady Coromoto Martínez de Valero y Rafael Alexander Martínez Adamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.323.073, V- 3.749.914, V-3.592.204 y V- 8.063.783 respectivamente, según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2011, inserto bajo el N° 32, Tomo 58 de sus respectivos libros, posteriormente presentado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 13 de Abril de 2011, anotado bajo el N° 63, Folios 192 al 196, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por este Registro con Funciones Notariales durante el año 2011; asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ GARRIDO MONSÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.548.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.645. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, anexando los siguientes documentos: A.- Copias simple de Poder Especial autenticado en fecha 13/04/2011, bajo el N° 63, folios 192 al 196, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del estado Barinas, en Ocho (08) folios útiles. B.- Copia simple de Plano Topográfico en un (01) folio útil. C.- Copia simple de orden de despacho de insumos, factura e información de productor, emitida por FONDAS, en Cuatro (04) folios útiles. D.- Copia simple en Dieciséis (16) folios útiles de la planilla sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 20/10/1978. E.- Copia simple en Ocho (08) folios útiles de la planilla sucesoral N° 730 emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 06/08/1982. F.- Copia certificada por este Tribunal en Tres (03) folios útiles de documento de compra venta registrado en fecha el 24/10/1989 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas Estado Barinas. G.- Copia simple en Veintinueve (29) folios útiles de Inspección Judicial realizada ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. H.- Copia simple en un (01) folio útil de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 24/01/2000. I.- Copia simple en un (01) folio útil del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 17/03/2009. J.- Copia simple en un (01) folio útil del Certificado del Registro Nacional de Productores de fecha 18/08/2009.

En fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y acordó su traslado al predio objeto de la inspección, a los fines de verificar la producción y la presunción del peligro de paralización de la misma, ordenó oficiar al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) con sede en Barinas, a los fines de solicitar la designación de un funcionario adscrito a dicho organismo para ser designado como práctico que acompañe y asesore al Tribunal en la realización de la Inspección Judicial acordada. En la misma fecha se libró oficio N° 133-2012.

En fecha 27 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió oficio proveniente del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), mediante el cual designó al Servidor Público Alberto Segundo López, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.729, para que acompañe y asesore al Tribunal en la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud.

En fecha 04 de Julio de 2012, vista la designación por parte de FONDAS del funcionario que servirá como Práctico en la Inspección Judicial de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección agroalimentaria, este Tribunal fijó para el día Miércoles 11/07/2012 el traslado para practicar la Inspección Judicial acordada y ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libró oficios.

En fecha 04 de Julio el Tribunal dictó auto fijando para el día 11/07/2012 el traslado para la práctica de la Inspección Judicial acordada. Se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana para que un funcionario de dicho organismo acompañe al Tribunal.

En fecha 11 de Julio de 2012 se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al predio denominado “BIJAO NEGRO” ubicado en el Sector Bijao Negro, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Camino vecinal, Henny Albini, Vía caño Hondo El Papayo, Eduardo Pérez, Jesús Salinas, Adelmo Piña, y Familia Gutiérrez Aro; SUR: Vía Libertad, Carretera Nacional, y Vía de penetración; ESTE: Familia Gutiérrez Aro; y OESTE: Camino vecinal, Marcelo Rodríguez, y Jorge A. Núñez, con una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 has, 6.943 mts2) aproximadamente; donde se constituyó el Tribunal en compañía del funcionario designado por parte de FONDAS, quien asesoró al Tribunal en el desarrollo de la misma, y de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al finalizar el recorrido se levantó un acta dejando constancia de lo observado.

III.- PODERES CAUTELARES DEL JUEZ O JUEZA AGRARIO
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez o jueza agrario tiene como principio fundamental salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decidirlas, sino que puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental. Así dice textualmente el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursivas del Tribunal)
El artículo anterior deja claro que el objetivo principal de las medidas cautelares de protección es obedecer, acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como acción específica hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. No obstante este artículo alcanza también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

En este sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la evolución política ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente. Nos dice el artículo constitucional lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…). (Cursivas de este Tribunal)

La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)
Es pertinente reforzar el desarrollo del artículo 305 constitucional, con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve de mayo del año dos mil seis, expediente número 203-0839, en la cual se vincula directamente el principio constitucional de aseguramiento de la soberanía agroalimentaria de la nación y el poder cautelar del juez o jueza agrario, cuyo extracto dice:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Cursivas del Tribunal)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado y obligado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que impone el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al procedimiento cautelar contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 243 al 247 determinan los pasos a seguir desde el momento que se cumplan los requisitos de admisibilidad y factibilidad, su oportuna oposición hasta la apelación de la decisión. Dice textualmente el artículo 243 de la Ley antes mencionada:
Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas del Tribunal)

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala lo siguiente:
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Cursivas del Tribunal)

En este sentido la doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida.

IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.

“El Tribunal fue acompañado por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sgto. de 1era Peñaloza Gereda, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.000. El Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) en el predio denominado “BIJAO NEGRO”, ubicado en el Sector Bijao Negro, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, , con una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 has, 6.943 mts2) aproximadamente; con los siguientes linderos: Norte: Camino vecinal, Henny Albini, Vía caño Hondo El Papayo, Eduardo Pérez, Jesús Salinas, Adelmo Piña, y Familia Gutiérrez Aro; Sur: Vía Libertad, Carretera Nacional, y Vía de penetración; Este: familia Gutierrez Aro; y Oeste: Camino vecinal, Marcelo Rodríguez, y Jorge A. Se encuentran presentes en dicha inspección el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ ADAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.548.533, solicitante de la presente Medida quien actúa en nombre y en representación de los ciudadanos Freddy Arnoldo Martínez Adamez, Cesar Omar Martínez Adamez (quien también se encuentra presente en la inspección), Milady Coromoto Martínez de Valero, y Rafael Alexander Martínez Adamez, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.323.073, V- 3.749.914, V- 3.592.204, y V- 8.063.783, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monsón, titular de la cedula de identidad N° 9.548.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.645. En este estado el Tribunal conjuntamente con el práctico designado, el solicitante, Abogado Asistente y funcionario presente proceden a realizar un recorrido por el predio. Una vez realizado el anterior recorrido el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que dentro del predio denominado Finca Bijao Negro se desarrolla una producción vegetal conformada por la siembra de maíz, constatando que actualmente se encuentran sembradas un aproximado de sesenta y cinco hectáreas (65 Has) de maíz amarillo para consumo , con un tiempo aproximado de siembra entre 40 y 42 días, a cuyo cultivo se le han realizado actualmente todas las labores inherentes a dicho rubro, estando a la espera de que espigue, lo cual se espera que ocurra en un mes aproximadamente. Se deja constancia con la asesoría del práctico que debido a las condiciones climatológicas, específicamente al inicio de la temporada de invierno, no se pudo completar la siembra de la totalidad de las hectáreas estimadas para la siembra, faltando un aproximado de treinta y cinco hectáreas (35 has) por sembrar, contando con las semillas e insumos necesarias para dicha siembra, las cuales serán sembradas en el mes de agosto cuando baje el nivel de las lluvias en la zona, según lo manifestado por el solicitante de la presente medida. PARTICULAR SEGUNDO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico que el predio objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en el Sector Bijao Negro del Municipio Rojas del estado Barinas, con los linderos siguientes: Norte: Camino vecinal, Henny Piña y familia Gutiérrez Aro; Sur: Vía Libertad, Carretera Nacional y vía de penetración; Este: Familia Gutiérrez Aro; Oeste: Camino vecinal, Marcelo Rodríguez y Jorge A. Núñez. No pudiendo determinar con exactitud sus coordenadas por cuanto el práctico designado no cuenta con el equipo GPS necesario para determinar la ubicación relativa del mismo. PARTICULAR TERCERO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que la siembra de maíz observada, fue realizada por medio de un financiamiento otorgado en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela a los ciudadanos Raúl Alfredo Martínez Adamez y César Omar Martínez Adamez, por parte del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para la siembra de cincuenta hectáreas (50has.) de maíz amarillo para consumo, para cada uno de los ciudadano antes mencionados, para un total de cien hectáreas (100 has). Dicho Fondo les suministró a los beneficiarios del financiamiento semilla nacional e híbrida importada marca Pionner, así como el resto de los insumos para el desarrollo de las labores de siembras tales como abono, urea, entre otros. Los insumos fueron retirados por los productores mencionados en la sede de Agropatria de la población de Libertad Municipio Rojas del estado Barinas. Toda esta información afirmada por el práctico designado. Para efectuar dichas labores de siembra los solicitantes cuentan con las siguientes maquinarias y equipos agrícolas: 1. Una (1) Descosechadora marca MASSEY FERGUNSON 5650 avanzada, modelo: MF 5650, Serial: 5650218013. 2. Una (1) Descosechadora marca MASSEY FERGUNSON 5650 avanzada, modelo: MF 5650, Serial: 5650180179. 3. Un (1) Reboque marca Stara-Stil-Graos, Modelo: 6000, Serial: 00/028. 4. Una (1) Pala 3 puntos, marca: Tanaco, serial: PT 244795. 5. Dos (2) Rastra de 20 discos, de Tiro, sin serial. 6. Un (1) Cañón Súper 400, marca Jatao 400, 3 puntos, sin serial. 7. Un (1) Cañón Súper 401, marca Jatao, 3 puntos, sin serial. 8. Una (1) Abonadora de urna, 3 puntos, sin serial. 9. Una (1) Asperjadora marca Jacto de 600Lts, 3 puntos. 10. Una (1) Sembradora marca Jumil Neumático de Tiro, Serial: 2680 PD. 11. Un (1) Tractor agrícola marca New Holland, Modelo: TL 100 4*4, Serial de chasis 303127, Serial de motor: Iveco 8045.25k*21-886161*. (Financiado por el convenio Fondapfa, hoy Fondas- Foncreb). 12. Un (1) Tractor agrícola marca New Holland, Modelo: TL 100 4*4, Serial de chasis 303139, Serial de motor: Iveco 8045.25k*213-886484*. (Financiado por el convenio Fondapfa, hoy Fondas- Foncreb). 13. Una (1) Sembradora marca Yumil 2090, 3 puntos, Serial: 6462- E. 14. Una (1) Abonadora, Marca Yumil, Modelo 2204ALDRMPANT, Serial: 424. PARTICULAR CUARTO: Según lo declarado por el ciudadano Raúl Alfredo Martínez Adamez, los solicitantes se encuentran en posesión del predio denominado Finca Bijao Negro, objeto de la presente inspección, desde hace aproximadamente 20 años, y con la asesoría del práctico el Tribunal deja constancia de la producción pacifica en las cien (100) hectáreas recorridas y objeto de financiamiento por FONDAS para el rubro maíz. PARTICULAR QUINTO: El Tribunal asesorado por el práctico deja constancia que en el predio Finca Bijao Negro, objeto de la presente inspección, se encontraban presentes los siguientes ciudadanos, quienes manifestaron ser trabajadores del predio y se identificaron de la siguiente manera: Raúl José Cruces Escalona, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.960.244, quien desempeña el cargo de Administrador del predio desde hace siete (7) años. Epifanio René Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.967.890, Operador de Maquinarias desde hace dos (2) años. Valdemar Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.118.819, ayudante en las labores de siembra desde hace siete (7) años. Herliz del Real Aponte Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.080, Operador de Maquinarias desde hace un (1) año. Wilmer Alexander Montoya Montoya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.027.062, ayudante de las labores agrícolas desde hace ocho (8) años. Heriberto Marín Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.548.675, encargado del predio desde hace 9 años, es quien pernocta en el fundo. Los trabajadores manifestaron que se les efectúa puntualmente los pagos y tienen acceso a la maquinaria para realizar sus propias labores de siembra en otros predios. PARTICULAR SEXTO: EL Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que en el recorrido realizado se pudo observan al margen de la carretera nacional vía Puerto Nutrias, específicamente en el borde de la carretera, la existencia de ranchos improvisados construidos con materiales perecederos como madera, zinc, entre otros, los cuales según manifiesta el solicitante se encuentran allí apostados desde hace dos (2) años aproximadamente, en donde expenden comidas, frutas y verduras; sin embargo en los últimos meses se ha desarrollado la construcción de nuevos ranchos para uso habitacional, ubicados más próximos al área destinada para la siembra en el predio, lo cual trae como consecuencia la limitación en el desarrollo de las labores agrícolas por cuanto los habitantes de dichos ranchos, incluyendo niños, pueden verse afectados por la aplicación de venenos y otros insumos utilizados para la siembra. Igualmente se deja constancia con la asesoría del práctico la existencia de pequeñas siembras de plátanos, topochos, caña de azúcar, realizada por los ocupantes de los ranchos, así como también se observó algunos animales (suinos) muy cerca de la siembra, a escasos diez (10) metros. Al finalizar el recorrido fueron consignados para ser agregados a la presente acta los siguientes documento: 1. Copia simple de Acta de Entrega por parte del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB) de un tractor al ciudadano César Adamez de fecha 31/0//2003. 2. Copia simple de Autorización emitida en fecha 15/09/2006 por el Grupo Casco de Venezuela C.A.; para retirar una cosechadora por el ciudadano César Omar Martínez Adamez. No habiendo ningún otro particular al cual hacer referencia, el Tribunal regresa a su sede natural, siendo la “01:00 p.m”. Es todo terminó y conformes firman. (Cursivas del Tribunal).

De los documentos aportados
Fueron consignados por el solicitante para ser agregados al acta de inspección los siguientes documentos:
1. Copia simple de Acta de Entrega por parte del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB) de un tractor al ciudadano César Adamez de fecha 31/0//2003. 2. Copia simple de Autorización emitida en fecha 15/09/2006 por el Grupo Casco de Venezuela C.A.; para retirar una cosechadora por el ciudadano César Omar Martínez Adamez.

V.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DISPOSITIVA
Siendo que es prioridad para el Estado y que conforma la soberanía integral la seguridad de la producción de alimentos en el país, se justifica el nuevo orden constitucional humanista que se destaca en el sistema de justicia en Venezuela. La preeminencia del ser humano en un estado social de derecho y de justicia impulsa de manera indetenible la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social. Que mejor que el ámbito agrario para demostrar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás leyes que rigen la materia, y el criterio afianzado por el Máximo Tribunal para darle forma creadora al estado social, de derecho y de justicia.

El carácter justicialista de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria contribuye a exaltar el propósito contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de preservar el medio ambiente, sus recursos naturales y su biodiversidad, así como proteger hasta sus últimas consecuencias (porque están sometidas a un contradictorio) la producción agroalimentaria de la Nación. Y así se considera.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 consagra su objeto fundamental debiendo en todo grado y estado dar cumplimiento a la misma, el cual dispone:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas del Tribunal)

Así mismo, es deber de los jueces y juezas agrarios velar por el cumplimiento de la soberanía alimentaria y por ende coadyuvar en el cumplimiento de las garantías que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone al respecto en su artículo 17 ordinal 5 lo siguiente:
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. (Cursivas del Tribunal).

EN CUANTO A LA PRODUCCION DE MAIZ
En el desarrollo de la Inspección Judicial prácticada, el Tribunal observó y dejó constancia con la asesoría del práctico de la existencia dentro del predio de un área de cultivo de sesenta y cinco hectáreas (65 has.) de maíz amarillo para consumo, las cuales fueron sembradas a través del plan de financiamiento en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela, la cual otorgó el financiamiento para la siembra de cien hectáreas de dicho rubro por medio del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), estando el productor a la espera de que finalice el periodo de lluvia para continuar con la siembra del área restante.

EN CUANTO A LOS HECHOS OBSERVADOS QUE PODRIAN INTERRUMPIR LA PRODUCCIÓN
Este Juzgado en el desarrollo de la inspección judicial dejó constancia con la asesoría del práctico de la existencia de unos ranchos al margen de la carretera nacional vía Puerto Nutrias, específicamente en el borde de la carretera, construidos con madera, zinc, y otros materiales de construcción, en donde expenden comidas, frutas y verduras; y algunos para uso habitacional, con pequeñas siembras de plátanos, topochos, caña de azúcar, realizada por los ocupantes de los ranchos, así como también se observó algunos animales (suinos), por lo tanto quien aquí juzga ordena al solicitante de la presente medida, proceda a la colocación de una cerca con los fines de delimitar el área del cultivo con el área ocupada de forma ilegal, evitando de esta manera la proliferación de nuevas construcciones en el área a la siembra, así mismo que permita delimitar el área de la realización de las labores agrícolas, específicamente de las fumigaciones que podrían afectar de forma negativa a las persona, niños y niñas que allí se encuentras apostados, así como también la contaminación de los alimentos que se expenden a los transeúntes de la zona. Y así se decide

Este Tribunal valorando todas las pruebas aportadas en la presente solicitud y observado en el predio una producción vegetal compuesta por un aproximado de sesenta y cinco hectáreas (65 Has) de maíz amarillo para consumo. El práctico técnico de FONDAS manifestó y la continuación la siembra de treinta y cinco hectáreas (35has.) del mismo cultivo para completar un total de cien hectáreas (100 has.) que fue la cantidad financiada por el Fondo Agrario Socialista FONDAS y cuyos insumos ya han sido suministrados.

Por tanto, siendo que el tiempo de cultivo de maíz desde su siembra hasta su cosecha es de 120 días, corresponde entonces proteger y salvaguardar la producción de maíz de las cien hectáreas (100 has.) financiadas por la Gran Misión Agro Venezuela, a través de esta medida de protección cuya vigencia será de nueve (09) meses contados a partir de su publicación, salvaguardando los derechos que terceros puedan hacer valer en la oportunidad procesal de oposición a la misma. Y así se decide.

Se establece nueve (09) meses de vigencia de esta medida de protección a la producción tomando en cuenta el ciclo del cultivo de maíz y en vista que los solicitantes ya iniciaron una primera etapa de la siembra de 65 hectáreas, siendo el tiempo previsto para su cosecha el mes de noviembre.

Según el Técnico del Fondo Agrario Socialista Ingeniero Alberto Segundo López la segunda etapa de la siembra para completar las cien hectáreas (100has.) se iniciarán en el mes de agosto o septiembre, momento en el cual comenzará a contar el ciclo productivo de ciento veinte días más.

Sin embargo, este Tribunal concede un tiempo prudencial de nueve meses con el fin de que el Fondo Agrario Socialista y el productor solicitante cumplan con la meta exigida por la Gran Misión Agro Venezuela, y así darle continuidad a la soberanía agroalimentaria del país.. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la producción vegetal existente en el Predio denominado “BIJAO NEGRO”, ubicado en el Sector Bijao Negro, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Camino vecinal, Henny Albini, Vía caño Hondo El Papayo, Eduardo Pérez, Jesús Salinas, Adelmo Piña, y Familia Gutiérrez Aro; Sur: Vía Libertad, Carretera Nacional, y Vía de penetración; Este: familia Gutiérrez Aro; y Oeste: Camino vecinal, Marcelo Rodríguez, y Jorge A; con una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 has, 6.943 mts2) aproximadamente;
SEGUNDO: Se ordena la no interrupción de la producción agrícola vegetal existente en el predio “BIJAO NEGRO” compuesta por sesenta y cinco hectáreas (65 Has) de Maíz amarillo para el consumo, más las hectáreas restantes que logren ser sembradas al finalizar los episodios de lluvia suscitados en esta zona llanera.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria la misma tendrá una vigencia de nueve (09) meses contados a partir de la publicación de este decreto cautelar. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se abre de pleno derecho los lapsos procesales establecidos en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
Artículo 246. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Artículo 247. Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Cursivas y Negritas del Tribunal)

QUINTO: Se ordena la notificación mediante oficio al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía Destacamento 14 del Comando Regional N° 1, con sede en el Sector Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y a la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas. Se ordena reproducir cuatro (04) ejemplares en copias fotostáticas de la presente decisión para anexarlo a cada una de las notificaciones. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.-

La Secretaria
NMGV/MAC
Sol. N° 29