REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Solicitud N° 26

PARTE SOLICITANTE:
JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.549.279, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos Favio Junior García Hoyos y Ricardo David García Hoyos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 19.518.501 y V-19.518.502 respectivamente, según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la notaria primera de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 52, Tomo 236 de fecha 14 de noviembre del 2011 de los libros de autenticación llevados por esta notaria

ASISTIDO POR:
Abogada Maria Mercedes Liendro Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.706 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.082 y por el Abogado en ejercicio Isalin David Navarrete Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.207.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Cautelar De Protección Agroalimentaria sobre una producción animal y vegetal, formulada por su solicitante ante este Juzgado que luego de admitida se prosiguió con el traslado del Tribunal a la parcela al predio denominado Agropecuaria Moybarcar ubicado en el Asentamiento Campesino Río Masparro, Montañas del Toro, sector Los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y carretera vía Barrancas; Sur: terrenos ocupados por Honofre Montilla, Hilarion Vergara y Nelson Graterol; Este: mejoras de Pedro Leon y Rafael Briceño; y Oeste: terrenos ocupados por Yhonny Camacho y Emiliana Azuaje, con una extensión de Sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrado (62 has, 8.440 mts2) aproximadamente; donde una vez constituido el Tribunal se procedió a realizar un recorrido para constatar la existencia o no de la producción.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en la fecha 01 de Junio de 2012 fue presentada ante este Juzgado la solicitud Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano José Eugenio Garcia Hoyos, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.279, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos Favio Junior Garcia Hoyos y Ricardo David Garcia Hoyos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 19.518.501 y V-19.518.502 respectivamente, según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la notaria primera de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 52, Tomo 236 de fecha 14 de noviembre del 2011 de los libros de autenticación llevados por esta notaria, asistido por la Abogada en ejercicio Maria Mercedes Liendre Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.082. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, anexando los siguientes documentos: A.- Copias simple en Cinco (05) folios útiles de documento de compra venta autenticado en fecha 07/01/2002, bajo el N° 53, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda del estado Barinas. B.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano José Eugenio García, constante de un (01) folio útil. C.- Copia simple en Seis (06) folios útiles del Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional, actualmente, Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Carlos Jesús Tablante, registrado en fecha 16/03/1998, bajo el N° 7, folios 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado primer trimestre del año 1998, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas. D.- Copia simple en dos (02) folios útiles del Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 14/11/2011, bajo el N° 52, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. E.- Copia simple en veintiocho (28) folios útiles de expediente N° 2048 contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas con fecha de entrada 21/07/2011.

En fecha 05 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y acordó su traslado al predio objeto de la inspección, a los fines de verificar la producción y la presunción del peligro de paralización de la misma. Se fijó el tercer día de despacho para la designación del práctico.

En la misma fecha el solicitante consignó escrito agregando al expediente copia simple certificado de vacunación y Constancia de Registro del Hierro.

En fecha 08 de Junio de 2012, se realizó el acto de nombramiento, aceptación y juramentación del práctico para la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud, se designó al Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, en la misma fecha se libró la Credencial respectiva.

En fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto fijando el traslado del Tribunal para el día 14/06/2012, se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que un funcionario de ese organismo acompañe al Tribunal.

En fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el traslado por cuanto no fue suministrado el vehículo por parte de la Dirección Administrativa Regional Barinas, se fijó nueva oportunidad para el día 22/06/2012.

En fecha 22 de Junio de 2012 se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al predio denominado Agropecuaria Moybarcar ubicada en el Asentamiento Campesino Río Masparro, Montañas del Toro, Sector Los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y Carretera Vía Barrancas; Sur: terrenos ocupados por Honofre Montilla Hilarion Vergara y Nelson Graterol; Este: mejoras de Pedro León y Rafael Briceño; y Oeste: terrenos ocupados por Jonny Camacho y Emiliana Azuaje; con una extensión de Sesenta y Dos Hectáreas con Ochenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (62 Has. 8.440 mts2) aproximadamente; donde se constituyó el Tribunal en compañía del práctico Italo Danger Montilla Aponte, y de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien asesoró al Tribunal en el desarrollo de la misma. Al finalizar el recorrido se levanto un acta dejando constancia de lo observado.

En fecha 27 de Junio de 2012, el ciudadano José Eugenio García Hoyos solicitó que se le sea expedida copia de la grabación donde se hace constar la Inspección Judicial realizada el día vienes 22 de junio de 2012. En la misma fecha este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado.

III.- PODERES CAUTELARES DEL JUEZ O JUEZA AGRARIO
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez o jueza agrario tiene como principio fundamental salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decidirlas, sino que puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental. Así dice textualmente el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

El artículo anterior deja claro que el objetivo principal de las medidas cautelar de protección es obedecer, acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como acción específica hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. No obstante este artículo alcanza también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

En este sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la evolución política ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente. Nos dice el artículo constitucional lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…). (Cursivas de este Tribunal)

La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Es pertinente reforzar el desarrollo del artículo 305 constitucional, con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve de mayo del año dos mil seis, expediente número 203-0839, en la cual se vincula directamente el principio constitucional de aseguramiento de la soberanía agroalimentaria de la nación y el poder cautelar del juez o jueza agrario, cuyo extracto dice:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”(Cursivas del Tribunal)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado y obligado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que impone el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al procedimiento cautelar contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 243 al 247 determinan los pasos a seguir desde el momento que se cumplan los requisitos de admisibilidad y factibilidad, su oportuna oposición hasta la apelación de la decisión. Dice textualmente el artículo 243 de la Ley antes mencionada:
Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas del Tribunal)

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala lo siguiente:
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Cursivas del Tribunal)

En este sentido la doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida.



IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.

“El Tribunal fue acompañado por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sgto. Mayor de 3era Jonny José Belandria García, titular de la cédula de identidad N° V-16.114.774. El Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) en el predio denominado Agropecuaria MOYBARCAR, ubicada en el Asentamiento Campesino Río Masparro, Montañas del Toro, Sector Los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (65 Has. 8.440 m2) aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Emiliana Aguaje y Carretera Vía Barrancas; Sur: Terrenos ocupados por Honofre Montilla, Hilarion Vergara y Nelson Graterol; Este: Mejoras de Pedro León y Rafael Briceño; Oeste: Terrenos ocupados por Jhonny Camacho y Emiliana Azuaje. Se encuentran presentes en dicha inspección el ciudadano JOSE EUGENIO GARCÍA HOYOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.549.279, solicitante de la presente Medida quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos Favio Júnior García Hoyos y Ricardo David García Hoyos, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Números 19.518.501 y 19.518.502, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Isalin David Navarrete Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.207. En este estado el Tribunal conjuntamente con el práctico designado, el solicitante, Abogado Asistente y funcionario presente proceden a realizar un recorrido del predio antes mencionado. Una vez realizado el anterior recorrido el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a la ubicación cabida y linderos del predio objeto de la presente inspección, el Tribunal autorizó al Práctico a tomar los puntos de coordenadas que le fueron señalados, en proyección UTM, en el Datum Oficial SIRGAS- REGVEN, Elipsoide GRS 80, Huso 19, para lo cual utilizará un GPS Manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo Etrex vista Cx, de posicionamiento autónomo. Donde se tomaron los siguientes puntos de coordenadas: Punto 1, de coordenadas E 372 982 y N 973 248, donde se encuentra la sede del predio y sus instalaciones. Punto 2, de coordenadas E 372 648 y N 973 091, lindero de la parte posterior del predio, donde se observaron las cercas, pastos y vegetación natural. PARTICULAR SEGUNDO: En cuanto a la actividad económica productiva que se desarrolla en el predio objeto de la presente inspección, el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que dentro del mismo se encuentra una producción animal de ganado conformado por doce (12) novillas, cuatro (04) mautes, dos (02) becerros, dos (02) vacas y dos (02) en etapa de destete, para un total de 22 animales. Un rebaño de siete (07) ovejos. Así mismo se deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia de rebaño de suinos conformado por dos (02) hembras madres una de ellas preñada, siete (07) de crías, tres (03) pequeños en levante para un total de doce suinos de la raza landrace con cuatro pernil. Igualmente se observaron aves de corral como gallinas y patos. En este estado interviene el solicitante quien manifiesta que de las doce (12) novillas no posee guía de movilización a su nombre por cuanto las mismas le fueron otorgadas con opción a compra por un productor de la zona. Así mismo manifiesta que existen seis (06) reses que son propiedad de la ciudadana Omaira del Carmen Rosales de Terán ( persona que manifiesta el solicitante que los ha perturbado), a quien le fue ordenado por la Fiscalia de Llano movilizar las mismas del predio, sin embargo no han podido cumplir con dicho ordenamiento por cuanto la ciudadana antes mencionada no posee guías de movilización de los animales, manifestando que dichas reses poseen un hierro que desconoce a quien le pertenece En este mismo particular se deja constancia con la asesoría del práctico de la producción vegetal existente en el predio la cual esta conformada por pequeños huertos familiares de cebollin, plantas de yuca, parchita, naranja, lechosa, cambur, auyama y plátano para el consumo propio de la familia. Con la asesoría del práctico se deja constancia de la existencia de un semillero de café para posteriormente ser trasladados al sitio apropiado dentro del predio. Se observó y deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia en el predio de un aproximado de 28 plantas de caoba con un tiempo de 3 a 4 años, una hilera de melinas entre 6 a 7 años de vida. PARTICULAR TERCERO: En este particular el Tribunal pasa a dejar constancia con la asesoría del práctico los potreros que conforman el predio, siendo estos 7 potreros divididos con cercas de estantillos de madera y 5 hebras de alambres de púas, uno de estos potreros se encuentra utilizado actualmente para la siembra de plantas de parchita. Se deja constancia con la asesoría del práctico que las especies de pasto cultivables que se encuentran en los potreros son de la especie Brachiaria, y se deja constancia de la existencia de pastos naturales como el de la especie argentino, estos pastos están entre mezclados con un alto porcentaje en algunos potreros de malezas autóctonas de la zona como chaparro (Curatela americana), caruto entre otras especies. Igualmente, deja constancia el Tribunal con la asesoría del Práctico, que el relieve del predio, presenta un afloramiento rocoso, donde se observan escorrentías superficiales que causan (Lixiviación), lavado de los suelos, abriendo surcos o depresiones, que forman ondulaciones perpendiculares a la montaña y arrastre de material granular hasta los sitios mas bajos. También se deja constancia con la asesoría del práctico de una zona montañoso dentro del predio objeto de la inspección. PARTICULAR CUARTO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que en la unidad de producción se encuentran las siguientes bienhechurías: Una (01) vivienda con estructura de concreto, losa, recubierta, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica nacional de segunda, puertas de madera, ventanas de vidrio, constituida por tres habitaciones, un baño, cocina, comedor, un cuarto de deposito con insumos e implementos agrícolas, herramientas menores, un área de servicio con estructura sobre hierro, techo de zinc, tanque de concreto y deposito. Se deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia dentro del predio de Un corral con rampa de embarcadero con estructura de hierro y madera, con sus divisiones, dos corrales de aparte. Un corral para cochinos con estructura de hierro, paredes de bloque, piso de cemento rústico, dividido en cuatro compartimientos, pasillo, un depósito, con cercas de alfajor y bloques, techo de zinc. En uno de los potreros cercanos a la casa se observó y se deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia de una tanquilla de concreto revestida con capacidad para 500 litros aproximadamente. PARTICULAR QUINTO: en este particular el Tribunal asesorado por el práctico procede a dejar constancia de las personas que se encuentran en posesión del predio objeto de la presente Inspección, siendo el ciudadano José Eugenio García Hoyos, con su esposa y una hija de un año de edad. Igualmente se deja constancia con la asesoría del práctico que en el predio habita una ciudadana que se identificó como María Hoyos, hermana del solicitante con dos hijos menores, un niño de 9 años de edad y una niña de un año de edad. PARTICULAR SEXTO: en este estado con la asesoría del práctico se dejó constancia de los trabajadores que laboran en el predio: un obrero que se identificó como Beyni José Flores Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 25.264.583, quien labora desde hace una semana en el predio en condición de trabajador fijo devengando salario mínimo. PARTICULAR SEPTIMO: En este estado interviene el solicitante José Eugenio García Hoyos, asistido por su Abogado Isalin Navarrete a los fines de consignar para ser agregados a la presente acta loas anexos que en el acta se mencionan. No habiendo ningún otro particular al cual hacer referencia, el Tribunal regresa a su sede natural, siendo las 11:30 a.m.” (Cursivas del Tribunal)

De los documentos aportados
Fue consignado por el solicitante para ser agregado al acta de inspección 1. Copia simple de planilla de Registro Nacional Agrícola ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 19/10/2011, marcado “A”, constante de un (01) folio útil. 2. Copia simple de comprobantes de pago del servicio eléctrico a nombre del ciudadano Carlos Tablante, marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles. 3. Copia simple de convenio de pago celebrado entre CORPOELEC y el ciudadano José García de fecha 17/05/2012, marcado “C” constante de dos (02) folios útiles. 4. Copia simple de estado de cuenta del servicio prestado por la empresa CADAFE a nombre del ciudadano Carlos Tablante, marcado “D”, constante de dos (02) folios útiles. 5. Copia simple de imagen satelital del predio Agropecuaria Moybarcar, marcado “E”, constante de un (01) folio útil. 6. Copia simple de levantamiento topográfico del predio Agropecuaria Moybarcar a nombre del ciudadano Carlos Tablante, marcado “F”, constante de un (01) folio útil. 7. Copia simple de oficio s/n de fecha 03/10/2011 emitido por el Prefecto del Municipio Cruz Paredes con destino al Instituto Nacional de Tierras, marcado “G”, constante de un (01) folio útil. 8. Copia simple de Acta N-0051 suscrita por los Consejos Comunales pertenecientes a la Comuna Agraria Eje Norte Barrancas de fecha 30/10/2011, marcado “H”, constante de tres (03) folios útiles. 9. Copia simple de actas suscritas por los Consejos Comunales los Guardianes de Rondonero, Melendro, Melendro Arriba y Los Mangos II, recibido en fecha 03/08/2011 ante la oficina de atención al campesino del Instituto Nacional de Tierras, marcado “I”, constante de cuatro (04) folios útiles. 10. Copia simple de escrito sin fecha con sello de recibido ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 11/11/2011, marcado “J”, constante de un (01) folio útil. 11. Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano José Eugenio García Hoyos y sellado como recibido ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17/05/2012, marcado “K”, constante de cuatro (04) folios útiles.

V.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DISPOSITIVA
Siendo que es prioridad para el Estado y que conforma la soberanía integral la seguridad de la producción de alimentos en el país, se justifica el nuevo orden constitucional humanista que se destaca en el sistema de justicia en Venezuela. La preeminencia del ser humano en un estado social de derecho y de justicia impulsa de manera indetenible la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social. Que mejor que el ámbito agrario para demostrar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás leyes que rigen la materia, y el criterio afianzado por el Máximo Tribunal para darle forma creadora al estado social, de derecho y de justicia.

El carácter justicialista de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria contribuye a exaltar el propósito contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de preservar el medio ambiente, sus recursos naturales y su biodiversidad, así como proteger hasta sus últimas consecuencias (porque están sometidas a un contradictorio) la producción agroalimentaria de la Nación. Y así se considera.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 consagra su objeto fundamental debiendo en todo grado y estado dar cumplimiento a la misma, el cual dispone:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas del Tribunal)

Así mismo, es deber de los jueces y juezas agrarios velar por el cumplimiento de la soberanía alimentaria y por ende coadyuvar en el cumplimiento de las garantías que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone al respecto en su artículo 17 ordinal 5 lo siguiente:
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. (Cursivas del Tribunal).

De igual manera resulta vinculante para esta Juzgadora hacer valer y cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley. (Cursivas del Tribunal).

Este Tribunal tomando en consideración el contexto nacional no puede obviar el hecho que se constató que el solicitante realiza labores agroproductivas dentro del predio con la ayuda y participación de su esposa, quien desarrolla las mismas actividades agrícolas y pecuarias, por cuanto es sustento de su familia, asumiendo un rol fundamental en el trabajo realizado a diario en el predio, estando incorporada al desarrollo productivo que allí se realiza. En consecuencia este Tribunal considera que aplicable a este caso la garantía que consagra el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). (Omissis) (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal valorando todas las pruebas aportadas en la presente solicitud y habiendo en el predio una producción animal y vegetal compuesta por de ganado conformado por doce (12) novillas, cuatro (04) mautes, dos (02) becerros, dos (02) vacas y dos (02) en etapa de destete, para un total de 22 animales. Un rebaño de siete (07) ovejos. Así mismo se deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia de rebaño de suinos conformado por dos (02) hembras madres una de ellas preñada, siete (07) de crías, tres (03) pequeños en levante para un total de doce suinos de la raza landrace con cuatro pernil, pequeños huertos familiares de cebollin, plantas de yuca, parchita, naranja, lechosa, cambur, auyama y plátano para el consumo propio de la familia. Con la asesoría del práctico se deja constancia de la existencia de un semillero de café, 28 plantas de caoba con un tiempo de 3 a 4 años, una hilera de melinas entre 6 a 7 años de vida.

VI.- DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la producción existente en el Predio denominado Agropecuaria Moybarcar ubicada en el Asentamiento Campesino Río Masparro, Montañas del Toro, sector Los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y carretera vía Barrancas; Sur: terrenos ocupados por Honofre Montilla, Hilarion Vergara y Nelson Graterol; Este: mejoras de Pedro Leon y Rafael Briceño; y Oeste: terrenos ocupados por Yhonny Camacho y Emiliana Azuaje, con una extensión de Sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrado (62 has, 8.440 mts2) aproximadamente;
SEGUNDO: Se ordena la no interrupción de la producción agrícola vegetal existente en el predio Agropecuaria Moybarcar compuesta por de ganado conformado por doce (12) novillas, cuatro (04) mautes, dos (02) becerros, dos (02) vacas y dos (02) en etapa de destete, para un total de 22 animales. Un rebaño de siete (07) ovejos. Así mismo se deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia de rebaño de suinos conformado por dos (02) hembras madres una de ellas preñada, siete (07) de crías, tres (03) pequeños en levante para un total de doce suinos de la raza landrace con cuatro pernil, pequeños huertos familiares de cebollin, plantas de yuca, parchita, naranja, lechosa, cambur, auyama y plátano para el consumo propio de la familia. Con la asesoría del práctico se deja constancia de la existencia de un semillero de café, 28 plantas de caoba con un tiempo de 3 a 4 años, una hilera de melinas entre 6 a 7 años de vida.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria la misma tendrá una vigencia de un (01) año contado a partir de la publicación de este decreto cautelar. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se abre de pleno derecho los lapsos procesales establecidos en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
Artículo 246. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Artículo 247. Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Cursivas y Negritas del Tribunal)

QUINTO: Se ordena la notificación mediante oficio al Director de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Barinas, al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía Destacamento 14 del Comando Regional N° 1, con sede en el Sector Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y a la Oficina Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Se ordena reproducir tres (03) ejemplares en copias fotostáticas de la presente decisión para anexarlo a cada una de las notificaciones. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los dos (02) días del mes de Julio del año 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.-

La Secretaria
NMGV/MAC
Sol. N° 26