JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 26 de Julio de 2012
202° y 153°
De una revisión de las actas procesales del presente expediente por ACCION DERIVADA DEL CREDITO AGRICOLA, intentado por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, actuando como Apoderado Judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA BARINAS, C.A., representada por su Presidente ciudadano Gustavo Alonso Mejias Vitriago, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.609; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 13 de marzo de 2012 el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, actuando como Apoderado Judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el libelo de la demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA BARINAS, C.A., representada por su Presidente ciudadano Gustavo Alonso Mejias Vitriago, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.609.
En fecha 15 de marzo de 2012 se realizó sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas recibió la presente causa proveniente del Juzgado Distribuidor, le dio entrada y ordenó formar expediente.
En fecha 20 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicto sentencia declarándose Incompetente por la Cuantía para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 30 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó remitir la causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, se libró oficio N° 0218.
En fecha 03 de Abril de 2012 se realizó la distribución de las causas correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se recibió en dicho juzgado y se le dio entrada.
En fecha 11 de Abril de 2012 el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia declarándose Incompetente por la materia para conocer esta causa y declinado la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 21 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas recibió el presente expediente por declinatoria de competencia.
En fecha 22 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia declarando su incompetencia por el territorio para conocer la presente causa y ordenó su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 13 de junio de 2012 se recibió ante este despacho el presente expediente con oficio N° 242-12.
En fecha 19 de junio de 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose competente tanto por la materia como por el territorio para conocer la presente causa, se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente como Acción Derivada del Crédito Agrícola.
En fecha 25 de junio de 2012 este juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a adecuar el libelo de la demanda al procedimiento ordinario agrario, otorgándole un plazo de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de proveer sobre su admisión. Advirtiéndole al solicitante que de no subsanar en el plazo indicado se negará la admisión de la acción interpuesta. Así mismo se le solicito a la parte accionante consignar en autos Documento de Contrato de Crédito o Préstamo celebrado entre la Institución Bancaria y el demandado y los estados de cuenta actuales de la deuda.
En este sentido es importante traer a los autos en contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:
“Artículo 199.
Omissis…
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, que el solicitante no subsanó el libelo de la demanda, ni realizó su adecuación al procedimiento ordinario agrario que consagra la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tanto considera igualmente este Tribunal que para admitir una acción es necesario que el libelo de la demanda cumpla con todos los requisitos de forma que consagra el artículo 199, así como también por analogía debe cumplir con los requisitos que consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Así mismo considera este Juzgado que es indispensable para admitir una acción derivada del crédito agrario, que el accionante presente el instrumento que acredite la celebración del mencionado contrato de crédito entre el accionante y el demandado, lo cual determinaría la competencia por la materia de este Tribunal para conocer la presente causa; así como también es indispensable la consignación del estado de cuenta actual de la deuda que permitan soportar el estado de morosidad del crédito, es decir, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito agrario. Y así se decide.
Es igualmente importante mencionar que el accionante en su escrito libelar indica que anexa al mismo, marcado con la letra “C” original del documento de Préstamo que sirve de soporte a la demanda ejercida, marcado “D” original del Pagaré 1308409, marcado “E” original del estado de cuenta donde se detallan los montos accionados por concepto de intereses sobre capital y de mora; sin embargo no consta en el expediente la consignación de los mismos, tal cual se desprende de las notas y autos de los Tribunales donde reposo el presente expediente.
De las actas procesales se desprende que este Tribunal luego del auto en el cual se instó al accionante a adecuar el libelo de la demanda y a consignar la documentación requerida para su admisión, no le sucedieron mas actuaciones, es decir, el accionante no cumplió con lo ordenado por este Juzgado en el plazo otorgado, transcurriendo desde la fecha en que se dictó el auto (25/06/2012) hasta la presente fecha (26/07/2012) los siguientes días de despacho: 26, 27, 28 y 29 de junio y los días 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 del mes de julio, para un total de veintiún (21) días de despacho. Observando que el lapso para presentar los requerimientos exigidos por este Tribunal para proceder a su admisión perimió el día lunes 28/06/2012, sin constar en el expediente ninguna actuación por parte del accionante. Y así se decide.
Ahora bien, al no constar en autos la adecuación del libelo de la demanda y la debida consignación de la información requerida para admitir la presente Acción Derivada del Crédito Agrícola, para este Tribunal resulta inadmisible la acción, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente ACCION DERIVADA DEL CRÉDITO AGRARIO, intentado por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, actuando como Apoderado Judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA BARINAS, C.A., representada por su Presidente ciudadano Gustavo Alonso Mejias Vitriago, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.609. Por cuanto la misma no cumple con los requisitos esenciales para su admisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m. Conste.-
La Secretaria
NMGV/MAC
Exp. N° 0018-12
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