JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 04 de Julio de 2012
202° y 153°
De una revisión de las actas procesales de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentado por el ciudadano JESUS MATIAS HIDALGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.204.450, asistido por la Abogada en ejercicio Ana Govea Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.459, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 11 de abril de 2012 el ciudadano Jesús Matías Hidalgo Rivas presento escrito de solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de un folio útil y un anexo, a los fines de dejar constancia de haber construido a sus propias y únicas expensas un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la posesión de terrenos denominados “ Las Majadas”, “Las Tejas” y “Guarurita”, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constantes de treinta y seis hectáreas (36 Has).
En fecha 16 de abril de 2012 el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 06 de Junio de 2012 se recibió ante este despacho el expediente contentivo de la presente solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria.
En fecha 08 de Junio de 2012 este Juzgado se declaró competente por la materia y por el territorio para conocer la presente solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, ordenó darle entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2012 se apercibió mediante auto al solicitante a subsanar dentro de un plazo de tres (03) días de despacho siguientes lo relativo a la identificación detallada de los testigos y su domicilio, así como la indicación del origen de las tierras sobre las cuales están fomentadas las mejoras y bienhechurías que pretende comprobar su derecho, es decir debió indicar si las mismas son tierras baldías o privadas y presentar el documento que acredite la condición según el caso. Advirtiéndole al solicitante que de no subsanar en el plazo indicado se negará la admisión de la solicitud
En este sentido es importante traer a los autos en contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:
“Artículo 199.
Omissis…
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, que el solicitante no presentó la documentación requerida para que este Tribunal certifique el carácter de las tierras, así como tampoco la indicación detallada de los testigos que rendirían su declaración para certificar los hechos que alega el solicitante en su escrito.
Por tanto considera igualmente este Tribunal que para declarar tales justificaciones que le aseguren la propiedad, posesión o algún derecho al solicitante sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre predios rurales con vocación agrícola, administradas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), si sería este el caso, es considerado como requisito indispensable para su tramitación la presentación de la debida autorización otorgada por dicho instituto para tal declaratoria.
De tratarse en este caso particular, que las bienhechurías que se pretende justificar su propiedad con la presente solicitud se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, es importante traer a colación la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
“Décima. Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
De la aplicación analógica de la norma antes expuesta a la presente solicitud, este Tribunal considera que mal podría un Juez o Jueza Agrario, declarar tales justificaciones para asegurar la posesión o derechos sobre inmuebles ubicados dentro de tierras con vocación o uso agrario, como en el presente caso, por cuanto se estaría contradiciendo las exigencias dispuestas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa vigente que regula la administración y el uso de todas las tierras públicas o privadas de uso agrícola en nuestra República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia para admitir un Justificativo para Perpetua Memoria de mejoras fomentadas sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), sería necesario que el solicitante presente como requisito indispensable para su admisibilidad, la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que establece la precitada Ley. Se evidencia de las actas procesales que el solicitante no cumplió con tal requisito por tanto no podría admitirse la solicitud. Y así se decide
De las actas procesales se desprende que este tribunal luego del auto en el cual se instó al solicitante a consignar la documentación requerida para su admisión, no le sucedieron mas actuaciones, es decir, el solicitante no cumplió con lo ordenado por este Juzgado en el plazo otorgado, transcurriendo desde la fecha en se dictó el auto (13/06/2012) hasta la presente fecha (04/07/2012) los siguientes días de despacho: jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de junio y los días lunes 02 y martes 03 del mes de julio, para un total de catorce (14) días de despacho. Observando que el lapso para presentar los requerimientos exigidos por este Tribunal para proceder a su admisión perimió el día lunes 18/06/2012, sin constar en el expediente ninguna actuación por parte del solicitante. Y así se decide.
Ahora bien, al no constar en autos la debida consignación de la información requerida para admitir la presente solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, para este Tribunal resulta inadmisible la solicitud, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentado por el ciudadano JESUS MATIAS HIDALGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.204.450, asistido por la Abogada en ejercicio Ana Govea Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.459 sobre unas bienhechurías construidas fomentadas sobre la posesión de terrenos denominados “ Las Majadas”, “Las Tejas” y “Guarurita”, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de TREINTA Y SEIS HECTAREAS (36 Has). Por cuanto la misma no cumple con los requisitos esenciales para su admisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m. Conste.-
La Secretaria
NMGV/MAC
Sol. N° 27
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