JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 04 de Julio de 2012
202° y 153°

Visto el escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada en fecha 28/06/2012 por el Abogado WALTER FEDERICO WENZEL LOSADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.891, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., según consta en Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 07/06/2011, bajo el N° 43, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría mediante el cual solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la unidad de producción denominada Finca José Antonio, ubicada en el sector Colonia de Mijagual o Sector Potrero Redondo, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, a los fines de practicar una inspección judicial “por la cual se deje constancia de los siguientes hechos:
1.- S i la Unidad de Producción en cuestión se encuentra intervenida y por cual organismo.
2.- Si la Unidad de Producción efectivamente se encuentra sembrada parcial o totalmente con maíz o arroz.
3.- En caso de ser afirmativo el supuesto anterior, en qué estado y grado de crecimiento se encuentran las plantas de maíz y arroz y en qué proporción por hectárea.
4.- Si en la Unidad de Producción existen suficientes fertilizantes, materiales y demás implementos agrícolas para continuar con el proceso de terminación de fertilización de lo sembrado y la eventual cosecha de los granos que se produzcan.
5.- Cualquier nuevo hecho que surja en el momento en que se practique la inspección judicial y que me reservo señalar durante la misma”.

Explica en su escrito el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados C.A que la empresa “se dedica a la venta y distribución de productos agrícolas, facilitándole al agricultor-productor insumos para sus respectivas actividades y son financiados de acuerdo a las cualidades del propio productor, a la capacidad crediticia del mismo…”

En tal sentido, el solicitante de la Inspección judicial argumenta que “uno de estos productores es el ciudadano JESUS MONSALVE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, identificado con el número de cédula personal número V.- 25.437.914 a quien mi representada le ha financiado una serie de productores a partir del diez (10) de abril y hasta dos (02) de junio del año en curso, ascendiendo el crédito concedido a la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Dos bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 581.562,81), cuyo vencimiento oscila entre siete (07) de septiembre y el veintinueve (29) de noviembre también del presente año dos mil doce (2012). Tales productos, de acuerdo al compromiso verbal obtenido del propio productor, iban a ser destinados para la siembra de maíz y arroz en una unidad de producción de nombre Finca San Antonio, ubicada en el sector Colonia de Mijagual o sector Potrero Redondo, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas”. (Negrillas del Tribunal)

Continúa el solicitante expresando lo siguiente: “ debido a un hecho notorio como lo fue la noticia aparecida en los diarios barineses a principios del mes de junio del presente año, acerca de la captura de un sujeto prófugo de la justicia que se encontraba en la prenombrada Finca, la misma fue tomada por efectivos militares, quienes impiden todo acceso a tal unidad de Producción, y el señor Jesús Monsalve Sánchez se encuentra desaparecido sin conocer su paradero por las personas a quines hemos preguntado. Obviamente que mi representada necesita conocer en qué estado se encuentran las siembras en cuestión a fin que el grano a cosechar no se pierda, que podamos rescatar lo ya sembrado, concluir con el proceso de siembra para posteriormente cosechar, o simplemente desistamos de esperar por la cosecha del mismo en caso de que el productor no se le hubiese hecho el seguimiento correcto”. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido es importante mencionar el contenido de la Sentencia 461 de fecha 04 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón extrae parte del contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa:

“El hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, (sic) un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, se observa que, tal y como se define meridianamente en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, supra señalada, se expresa en los siguientes términos:


“(…) Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
…Omisis…
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve”. (Cursivas del Tribunal)

Visto los términos de la solicitud de Inspección Judicial este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- Tal cual como lo manifiesta el solicitante de la presente Inspección Judicial, es un hecho público y notorio a través de noticia crimini que en fecha 03/06/2012 fue capturado en las instalaciones del predio denominado “Finca José Antonio”, un sujeto que lleva por nombre Henao, solicitado por las autoridades policiales nacionales e internacionales, por el presunto delito de narcotráfico de sustancias ilícitas, y que a raíz de dicha captura el predio objeto de la presente solicitud fue tomado por las autoridades militares y policiales. Y así se considera.

2.-En otro orden de ideas este Tribunal observa que considerado como hecho notorio y noticia crimini la captura del ciudadano solicitado por las autoridades policiales nacionales e internacionales, por el presunto delito de narcotráfico de sustancias ilícitas, fue capturado en la misma Finca objeto de la Inspección solicitada. Por consiguiente para proveer sobre la admisión de esta solicitud de Inspección ocular este Juzgado observa que se denota de los hechos acontecidos la existencia de un Prejudicialidad que le impide a este Tribunal de Primera Instancia Agrario intervenir en cualquier tipo de procedimiento sobre el predio objeto de esta solicitud, evidenciándose la incompetencia de este Juzgado para constituirse en un predio que se encuentra bajo un procedimiento que se lleva a cabo en la jurisdicción penal, siendo lo correcto entonces proceder ante la respectiva Fiscalía y Tribunal Penal competente. Y así se decide.

3.- En cuanto a los requisitos para la admisibilidad de la presente solicitud de Inspección Judicial, es requisito indispensable para este Tribunal, la consignación en autos de algún documento mediante el cual se pudiera demostrar que los insumos despachados por la Empresa Las Plumas y Asociados C.A al ciudadano Jesús Monsalve fueron destinados a la producción agraria dentro de la Finca José Antonio, predio objeto de la solicitud de Inspección Ocular.

El solicitante consigna facturas que especifican que la condición de pago es a crédito, y aceptadas por el deudor Jesús Monsalve. De las treinta dos facturas emitidas por la Empresa Las Plumas Y Asociados C.A consignadas por el solicitante en el escrito, todas establecen como domicilio del ciudadano Jesús Monsalve un sector de Alto Barinas del Municipio Barinas Estado Barinas, por lo que tampoco el domicilio del ciudadano Jesús Monsalve, presunto deudor de Las Plumas tiene relación con la ubicación de la Finca a la cual la solicitante pide que este Juzgado Inspeccione. Es decir, que al no existir documento de Crédito suscrito entre la Empresa Las Plumas y Asociados C.A, y el ciudadano Jesús Monsalve y al no consignarse en autos el documento de la finca “José Antonio” mediante el cual se pudiera acreditar la propiedad o posesión, mal podría este Juzgado admitir una solicitud de Inspección Ocular a un predio cuya denominación y ubicación no figura en ninguno de los documentos consignados en autos. Y así se decide.

Resultando para este Tribunal imposible determinar si los productos e insumos otorgados por la Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados, C.A., al ciudadano Jesús Monsalve Sánchez, fueron debidamente utilizadas para realizar labores agrícolas dentro del predio denominado “Finca José Antonio”, es decir, que las pruebas consignadas por el solicitante junto con su escrito, no permiten a este Tribunal establecer una relación entre la línea de crédito rotativo otorgada al ciudadano Jesús Monsalve Sánchez y el predio objeto de la solicitud, por cuanto no se especifica donde serán utilizados los productos e insumos agrícolas entregados, así como tampoco existe acta compromiso del deudor de usar los mismos en el Predio objeto de la solicitud.

En consecuencia, no pudiendo este Tribunal establecer de las documentales presentadas por el solicitante, la relación en cuanto a la utilización de los insumos y productos agrícolas en el predio objeto de la solicitud, en el cual alega el solicitante se encuentra una siembra de maíz y arroz realizada con los mismos productos e insumos otorgado bajo el sistema de crédito al mencionado ciudadano Jesús Monsalve Sánchez, y basados en un “convenimiento verbal”, mal podrá este Juzgado bajo condiciones de suministro de insumos establecidas de manera verbal (entre Jesús Monsalve y la Empresa Las Plumas y Asociados) admitir la presente inspección judicial. Y así se declara.

4.-Igualmente considera este Tribunal importante hacer mención a la legitimidad de la Empresa Las Plumas y Asociados C.A para ejercer la presente solicitud de Inspección Judicial, ya que al no poder determinar que los productos e insumos otorgados bajo crédito al ciudadano Jesús Monsalve Sánchez por parte de la Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados, C.A., fueron debidamente utilizados en las labores de siembra de los rubros maíz y arroz en el predio denominado “Finca José Antonio”, tampoco se podría determinar que la Sociedad Mercantil acreedora tenga algún tipo de interés en dichos cultivos, por tanto no portaría la debida legitimidad establecida en la Ley para realizar la presente solicitud.

La legitimidad o cualidad conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

La legitimación, tiene dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum. La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

Por tanto considera este Tribunal que no puede admitirse la presente solicitud, por haber quedado demostrado que la Sociedad Mercantil solicitante no tenía la legitimidad activa para instaurar la presente solicitud; por lo que es obligante para quien aquí decide declararla inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos se declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por el Abogado WALTER FEDERICO WENZEL LOSADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.891, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., según consta en Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 07/06/2011, bajo el N° 43, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el predio denominado “Finca José Antonio”, ubicada en el sector Colonia de Mijagual o Sector Potrero Redondo, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m. Conste.-


La Secretaria


NMGV/MAC
Sol. N° 34