CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CARCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 10de Julio de 2012.
202 o y 153 o
Exp N° MD11-J-2012-000733
Vista la anterior solicitud de fecha 03/07/2012, suscrita por los cónyuges ROIMAN
JOSE TERAN PAREDES Y ALlX YLDANIA PAREDES MOREIRA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.837.030; V-17204.848 respectivamente,
padres de los niños y adolescentes SE OMITEN de 12 y 11 años de
¡' ¡,edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en
'fecha ;15/0[6/1[999, por a,nte la Prefectura de laj~parroquia El Carmen del Municipio Barinas
'del E~tador'Barinas, aleqando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más
de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA Désele
el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la 'presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público
-contorme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de
seguidas' a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme
los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara
disuelto el vínculo matrimonial que unía a 19s cónyuges ROIMAN JOSE TERAN PAREDES_v
: i~ALlX ctYLDANIA PAREDES MOREIRA,desde la fecha 15/06/1.999, según Acta N° 78,
, "HOM ~ LOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
los niños y adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓNDE
,MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs
, :'1 i20:O,Pn0) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y diciembre la cantidad de
TRES MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 3200,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado
que las cantidades ac6rdadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el articulo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIAde los niños y
adolescentes SE OMITE, queda conferida a la madre ALlX YLDANIA
PAREDES MOREIRA Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
'ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conf~)frne r¡anpactado con especial enfasisene] interés superior de los niños y adolescentes
antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los
, ( ) días del mes de Julio del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del
este Tribunal Primer6 de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000733, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
YFGG/jg-
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