CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA I~STANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 12 de Julio de 2012. 202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000747
Vista la anterior solicitud de fecha 10/07/2012, suscrita por los cónyuges REINALDO
JOSE ANGARITA ALVIZO y GRISELDA TRINIDAD ACOSTA CASANOVA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.550.648; V-6.515.653
respectivamente, padres de los niños SE OMITE de 07 y
05 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 28/0112.004, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco
años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto 'en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a
dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges REINALDO JOSE ANGARITA ALVIZO y GRISELDA TRINIDAD
ACOSTA CASANOVA, desde la fecha 28/01/2.004, según Acta N° 02, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños
habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, adicional en
los meses de Agosto y diciembre la cantidad de MIL- SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.600,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta
bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de los niños SE OMITE, queda
conferida a la madre GRISELDA TRINIIJAD ACOSTA CASANOVA. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los niños antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal.
En la ciudad de Barinas el los (.A2-) días del mes de Julio del 2012. Años 2020 de la
Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta- de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD 11-
J-20 12-000747, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.