REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13de agosto de 2012. 202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000795
Vista la anterior solicitud de fecha 26/07/2012, suscrita por los cónyuges ELVI RA
YESLANY BRACHO SERRANO y GREGORY EVANS LANCKEN WILLlAMS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.057.974; V-114.043.361
respectivamente, padres de la niña, SE OMITE, de 09 años
de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en
fecha 27/12/2004, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado T áchira,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación. POR ADMITIDA la presente solicitud en fecha 02/08/2012
según consta al folio doce (12) y vista el acta de escucha de la niña de autos de fecha
13/08/2012 al folio trece (13), se procede a dictar la requerida determinación, respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hija
en común, 'conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges ELVIRA YESLANY BRACHO SERRANO Y GREGORY EVANS LANCKEN
WILLlAMS.l. registrada desde la fecha 27/12/2004, según Acta N° 85, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida
en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo de la madre
por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00),
cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a
nombre del padre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA; que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITE, queda
conferida al padre GREGORY EVANS LANCKEN WILLlAMS. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre ha convenido visitarla los fines de semana y compartir
las vacaciones con la niña, en conformidad con lo establecido en el articulo 387 LOPNNA.
Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de
agosto del 2012 Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Sigue firma
ilegible de la Secretaria. CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000795, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.