REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN
Barinas, 19 de Julio de 2012
2020 Y 1530
Visto el pedimento inserto al folio 102 de fecha 26/06/2012, ratificado en fecha 17/07/2012
al folio 110, formulado por la abogada MARíA HURTADO INPREABOGADO 148.528 en
su carácter de abogada de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo
Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes - Barinas mediante la
cual solicita LA EXCEPCiÓN ESTABLECIDA EN EL ARTíCULO 493-H LOPNNA Este
Tribunal para proveer a lo solicitado observa: Lo dispuesto en el artículo 493-H LOPNNA
que reza: ----- "Excepcionalmente, se evaluara la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a
quién se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en una familia sustituta, pueda ser
adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección. Solo se
podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:a-) Q.1!&
dicha o persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente
medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de
familia sustituta. b.-) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los
vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha
obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente. c.-)
Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación. d. -) Que la
evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea
favorable. En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el
emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario el respectivo niño, niña
o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de
solicitantes de adopción elegibles ".------Ahora bien se evidencia de la revisión detallada de
las actas y de lo doblemente peticionado en diligencia desde la fecha 26106/2012 al folio
102 que no se ha cumplido en el presente caso con uno de los requisitos mínimos e
inexcusables previsto en dicho dispositivo legal en criterio de quien provee esto es con el
registro de los ciudadanos JOHNNY LEO NARDO NAVA ARAQUE y KENELMA ANARIT
MENDOZA JIMÉNEZ en programa de Familia Sustituta, programa que se evidencia del
expediente MD11-V-2011-000027 Motivo Adopción para el año 2002 existió bajo la
denominación Programa de Hogares Sustitutos y Escuela para Padres.
RESULTANDO FORZOSO DECLARAR IMPROCEDENTE LA EXCEPCiÓN
REQUERIDA EN EL PRESENTE CASO; en ahondamiento y complejidad de este asunto
se evidencia se trata de una pretendida adopción "entre consanguíneos" esto es respecto
a la niña' SE OMITE y su tía materna KENELMA
ANARIT MENDOZA JIMÉNEZ y cónyuge, situación familiar respecto a la cual se requiere
del IDENNA la debida orientación a la pareja de solicitantes en adopción sobre los
efectos de la pretendida misma respecto a la CONSTITUCION y EXTINCION DE
PARENTESCOS con la niña SE OMITE contenidos en
los artículos 426 y 427 LOPNNA, de modo particularmente especial en cuanto los
progenLtores de la niña SE OMITE se encuentran desde
la fecha 01 de julio 2010 como consta al folio 21 y 22 del cuaderno separado de informes
confidenciales, privados de pleno derecho de la Privación de la Patria Potestad
conforme prevé el artículo 356 literal "e" ibidem que detentaban sobre la niña
SE OMITE al haber consentido debidamente
asesorados como fueron por la respectiva oficina estadal de adopciones del Estado
Trujillo, de forma pura y simple en dar en adopción a su hija SE OMITE de 09 años de edad, por lo que siendo los solicitantes una de los
solicitantes en adopción la ciudadana KENELMA ANARIT MENDOZA JIMÉNEZ familia
de origen extendida con ánimos de brindar amor, cuidados y protección integral a su
sobrina SE OMITE, LO PROCEDENTE EN DERECHO,
RESULTA APERTURAR y CONSTITUIR TUTELA para la niña SE OMITEde 09 años de edad, ello de conformidad con la normativa legal
vigente por concordante con la Doctrina de Protección Integral de Niños, 'Niñas y
Adolescentes léanse artículos 75, 78. 19, 22 Y 23 de la CARTA MAGNA, 26 Y 394
LOPNNA, y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; que rezan:
Artícúlo 75 GRBV."El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la
sod¡eciad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
La~, relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre
sus integrantes. (Omisis)". Artículo 78 CRBV._Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la
República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta,
protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. (omisis)." Artículo 1 CRBV9. El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 22 CRBV. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
La falta de ,ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículos 26 V 394 LOPNNA, que rezan: Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas
y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos
en que ello sea imposible o contrario asu interés superior, tendrán derecho a vivir,
ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la
tsx.!» familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo
común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los
niños, niñas y adolescentes. Artículo 394. Concepto.Se entiende por familia sustituta
aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge; por decisión judicial, a un niño,
niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya
sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la
titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
(omisis)". Artículo 21 literal "A" de la Convención Internacional de los Derechos del Niño
que reza: Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidaran de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: A.-)
Veláran porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinaran, con arreglo a las leyes y a los procedimientos
apltcables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus
padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las
personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a
la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario. Así SE
DESTACA Y ADVIERTE a todos los tines legales correspondientes. Diarícese y
C ú m pl ase. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DE AUDIENCIAS DEL ESTE TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA
FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN El EXPEDIENTE MD11-V-
2010-000381, TODO DE CONFORMIDAD CON El ARTíCULO 112 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.